REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 26 de Enero de 2011
200° y 151°

DEMANDANTES: ROSAURA VILERA JIMÉNEZ, AMERICA ISABLE VILERA JIMÉNEZ y CARLOS ALBERTO VILERA JIMÉNEZ.
DEMANDADOS: ARMANDO BAPTISTA DE NOBREGA, JUAN ANTONIO JIMÉNEZ, RIAD ALARMA y PEPE CETINA VALDELEON.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (VÍA PRINCIPAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – REPOSICIÓN DE LA CAUSA
EXPEDIENTE N°: 20.432

Mediante escrito presentado en fecha 24 de Enero de 2011, la abogado NORIS CAÑIZALES DE ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.145, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEPE CETINA VALDELEON, co demandado en la presente causa por TACHA DE DOCUMENTO; solicitó la reposición de la causa al estado de notificar al fiscal del ministerio publico, y en consecuencia, se anule todo lo actuado, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La presente es una tacha de documento por vía principal, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2007 (folios 46 y 47), en dicho auto de admisión se emplazó a los demandados y se ordenó la notificación mediante boleta de la representación fiscal, en esa misma oportunidad se libró la correspondiente boleta.
El articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.

Nuestro sistema procesal, tanto en el Código de 1916 como en el vigente, debido a la influencia italiana, consagra un sistema mixto de nulidades: Las que son mandato expreso de la Ley (nulidad expresa o textual) y las que lo son por omisión de formalidades esenciales (nulidad implícita o virtual), lo cual es recogido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley [NULIDAD TEXTUAL O EXPRESA], o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” [NULIDAD VIRTUAL O IMPLICITA].
La norma es imperativa y taxativa en su redacción, el Juez sólo podrá declarar la nulidad a) cuando esté establecida por la ley; o b) cuando no se cumple alguna formalidad esencial a su validez, en cuyos casos, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin. Es decir el aparte único del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que recoge el sistema finalista de las nulidades (“en ningún caso… si el acto ha alcanzado el fin”), solo se aplica a las nulidades por omisión de formalidades, y no a las nulidades textuales o expresas, respecto de las cuales no está dado al Juzgador analizar si el acto cumplió o no sus fines, pues es la voluntad del Legislador declarar nulos dichos actos, sin distinguir si se ha cumplido o no el fin, dado que no le es permitido por la norma imperativamente redactada.
Comenta el Maestro BORJAS -argumentos que son válidos hoy en día, dado que en la exposición de motivos del vigente Código, se indica que en materias de nulidades procesales no se presentaron modificaciones- que la ley patria reconoce la nulidad de los actos procesales por expresa disposición del Legislador y cuando el acto ha dejado de cumplir un requisito esencial a su validez, que en el primer supuesto (nulidades textuales) no se trata de un capricho del legislador, sino que éste ha considerado que el no cumplir con lo ordenado en la norma, implica tal gravedad que no es dado indagar si se alcanzó fin alguno. Continúa comentando el insigne Procesalista Patrio que en los casos de nulidades determinadas por la Ley, presentan dos aspectos importantes: uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas de Ley, puesto que la nulidad debe ser establecida CATEGÓRICAMENTE POR LA LEY; dos, EL JUEZ NO TIENE POTESTAD APRECIATIVA EN LOS CASOS DE NULIDAD DETERMINADOS POR LA LEY, SINO QUE PRESENTADO EL VICIO QUE AFECTA EL ACTO Y ESTA ESTABLECIDO EN LA LEY, DEBE DECLARAR LA NULIDAD, esta opinión es igualmente compartida por el Corredactor del Código de Procedimiento Civil ARISITIDES RENGEL-ROMBERG “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pagina 2-10, y por el Dr. RODRIGO RIVERA “Las Nulidades En Derecho Civil Y Procesal” pagina 236.
De todo lo anterior se desprende que cuando la nulidad es consagrada expresamente por el legislador, el Juzgador no tiene potestad de apreciación respecto al cumplimiento o no del fin a que estaba destinado el acto, pues todo Juez tiene atribuida la función de nomofilaquia, esto es de defender la integridad de la Ley, y en consecuencia en estos casos no cabe interpretación alguna, si el legislador sanciona con nulidad el incumplimiento de algún requisito, verificado el incumplimiento, EL JUEZ SIN ANALIZAR SI SE CUMPLIÓ O NO EL FIN, DEBE DECLARAR LA NULIDAD.
Se ha considerado, además, que la norma contenida en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de orden público, considerado éste como la intención del legislador de hacer triunfar el interés de la sociedad y del estado frente al particular interés de los individuos, por lo cual analizando el concepto de orden público, y el tipo de nulidad que su inobservancia acarrea, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil ha establecido (Sentencia del 23 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche) “…Quod nullum est, nullum produdexit efectum”, lo que es nulo, ningún efecto produce, y, “Quod nullum est ipso jure, perperam et inutiliterm”, esto es, lo que es nulo por derecho, sigue nulo a pesar de la confirmación… En consecuencia, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o convalidar la contravención que menoscabe aquel interés.
Establecido como ha quedado que la sanción de nulidad consagrada por el legislador en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, es una nulidad textual o expresa, por lo cual no tiene el Juez la potestad de analizar y establecer si el acto, a pesar de no haberse cumplido con la formalidad en el exigida, alcanzó o no el fin para el cual estaba destinado, establecido así mismo que las normas contenidas en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, son disposiciones de orden público, y que en consecuencia nada que puedan hacer ni las partes ni las autoridades puede subsanar la nulidad absoluta que su contravención acarrea, es por lo que se considera que la notificación del Ministerio Público efectuada con posterioridad a la realización de ciertos actos procesales, no puede tener la virtud de “convalidar” la NULIDAD TEXTUAL consagrada por el legislador en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, tantas veces citado, en consecuencia esta Juzgadora considera procedente la solicitud de nulidad y reposición de la causa planteada por la abogado NORIS CAÑIZALES DE ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.145, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEPE CETINA VALDELEON y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULAS TODAS LAS ACTUACIONES CUMPLIDAS EN LA PRESENTE DEMANDA DE TACHA, a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 20 de noviembre de 2007.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado en que se NOTIFIQUE VALIDAMENTE AL MINISTERIO PUBLICO previamente a cualquier otra actuación posterior, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y se le hace saber a la parte interesada que la boleta fue librada oportunamente en fecha 20 de noviembre de 2007.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 minutos de la mañana. La Secretaria

Abog. NANCY MOLINA,