REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 21 de Enero de 2011
199º y 150º
De la revisión de las actas del expediente, el Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 05 de noviembre de 2010, la abogado BERGMAN CELINA MONASTERIO TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.400, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VINCENZO CAMMARANO CELLI, presentó demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, teniendo dicha demanda como instrumento fundamental de la pretensión un documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 4° trimestre de 1992, bajo el Nro. 3, protocolo 1°, tomo 36, folio 10 al 12.
SEGUNDO: De la revisión de dicho instrumento se evidencia que el ciudadano VINCENZO CAMMARANO CELLI le dio en calidad de préstamo a los ciudadanos LUIGI FORGIONE FORGIONE y GRACIELA ARAUJO DE FORGIONE, la cantidad de Bs. 12.000.000,00 (hoy Bs. F. 12.000,00), la tasa de interés seria al 1% mensual, y que a los fines de garantizar dicho préstamo se constituyó una hipoteca especial de primer grado sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Viña, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Asimismo, evidencia esta Juzgadora que se pactaron “como los gastos y honorarios de abogados en caso de su intervención, calculados desde ahora en la suma liquida y exigible en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00)”; por su parte la actora acompañó un informe realizdo por un contable, en el cual se evidencia que los intereses derivados del préstamo, fueron calculados en la suma de Bs. F. 497.418,00.
TERCERO: Mediante auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2010, se decretó la intimación de los demandados de autos para que pagaran las siguientes cantidades: PRIMERO: DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 2.178.258,00) por concepto del préstamo más los intereses pactados. SEGUNDO: SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 653.477,40), por concepto de costas judiciales, incluídos en esta los honorarios de abogados, lo que da un gran total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 2.831.735,40). Evidenciando este Despacho que el monto de la garantía eran de Bs. 12.000,00, mas los intereses que fueron calculados por el actor en la cantidad de Bs. F. 497.418,00 y los honorarios de abogados que fueron convenidos en la cantidad de Bs. 2.000,00, para un total de Bs. F. 511.418,00, por lo que, es exagerado el monto que se está intimando a pagar a los demandados.
CUARTO: Es evidente, que la accionante hace incurrir en error al tribunal al incluir en su petitorio el valor actualizado del préstamo recibido, cuando lo correcto era solicitar la indexación o corrección monetaria y dicho calculo efectuarse al final de todo el procedimiento; es por todo lo expuesto que considera quien decide, que el auto de admisión de la presente acción, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, derecho éste de rango constitucional. En consecuencia, considera este Tribunal que tal pronunciamiento debe ser subsanado en razón de la previsión contenida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estable: “Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”; como puede apreciarse, la citada norma no sólo supone la potestad del Juez para dejar sin efecto actuaciones que lesionen normas constitucionales, sino, además expresa la obligación en que se encuentra de hacerlo, amén, que el artículo 206 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta cualquier acto procesal.
En este mismo sentido, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de agosto de 2.003, haciendo referencia a la revocatoria de actuaciones lesivas, señaló:
“…Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…”
Por otra parte, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
La Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 07 de Marzo de 1987, reitera sentencia de fecha 21 de marzo de 1985, afirmando “…la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales y faltas del Tribunal que afecte el orden público, o que perjudique los intereses de las partes, sin culpa de estos, y siempre que ese vicio o error consiguiente, no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca en causa de demora y perjuicio a las partes, que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al fin específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o el interés de las partes…”; siendo reiterada la jurisprudencia en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil regula esta figura en los siguientes términos: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En consonancia con lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado que:
“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
(...Omissis...)
Derivado de lo cual, se concibe la figura de la reposición de la causa como un mecanismo extraordinario de corrección de vicios procesales, por cuanto la misma atenta contra el concepto de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y precisamente, sin reposiciones inútiles, que consagra el artículo 257 de la Carta Magna en los siguientes términos:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En sintonía con los criterios jurisprudenciales supra parcialmente transcritos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ordenar CORREGIR EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO EN FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010, SOLO EN LO QUE RESPECTA A LAS CANTIDADES QUE DEBEN PAGAR LOS DEMANDADOS Y QUE ESTÁN CONTENIDAS EN EL CONTRATO DE HIPOTECA. Hágase dichas correcciones por auto separado y las mismas se consideraran como parte integrante del auto de admisión.
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LA ACCIONANTE DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La…
…Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:35 de la mañana.
La Secretaria,
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