REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de Enero de 2011
200° y 151°

ASUNTO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: ABOGADO MARINEL MENESES GONZÁLEZ, JUEZ PROVISORIO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
I
En fecha 08 de diciembre de 2010, (folio 05), se reciben en este Juzgado las copias certificadas de las actuaciones conducentes a los efectos de decidir la incidencia de inhibición surgida.
El Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2010 (folio 06) le da entrada al expediente y le asigna numero.
Siendo la oportunidad de ley para decidir la presente incidencia, esta Juzgadora lo hace de seguida, previo a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la INHIBICIÓN es un acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el citado artículo, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causas de recusación prevista en el Ley.
La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

“…Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I; Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, pagina 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue ha inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En la presente incidencia, el Juez que manifiesta la Inhibición remite a esta Instancia Superior, las actas procesales conducentes, de las cuales al ser revisados detenidamente por esta Juzgadora, se constata que el Juez declarante de la Inhibición, ha manifestado lo siguiente (folio 3): “… Quien suscribe, ABG MARINEL MENESES GONZÁLEZ, en mi carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en este acto procedo a exponer: ME INHIBO de conocer la presente comisión de citación relacionada con la demanda por cobro de bolívares interpuesta por las abogadas en ejercicio MIROSLAVA BELIZARIO y ANA MARIA FONSECA, en su carácter de endosatarias en procuración de la ciudadana KATHERINE TORREALBA VELASCO, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ AGUILAR ALDANA, contenida en el expediente identificado con el Nro. 14423, de la nomenclatura asignada en este Tribunal, por cuanto conozco y tengo una relación de amistad manifiesta que me vincula con la endosataria en procuración y parte demandante Abogada MIROSLAVA BELIZARIO, con quien he compartido mas allá del trato cotidiano, toda vez que mi cónyuge es quien ocupa actualmente el Despacho que otrora ésta tenia asignado, por lo que estimo que de alguna manera esta circunstancia podría comprometer la objetividad que debe prevalecer en cada una de las actuaciones practicadas en mi condición de Jueza Provisorio. Por todo lo expuesto, fundamento la presente inhibición en la disposición contenida en el articulo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil…”.
Del párrafo anterior se desprende que la Juez Inhibida explicó suficientemente las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a la convicción de declarar su propio impedimento para continuar conociendo la causa y en consecuencia declarar su inhibición, y por cuanto no existe a los autos elemento alguno que desvirtúe los dichos de la Juez inhibida y habiendo dado éste cumplimiento a las exigencias legales y formalidades requeridas para la inhibición, circunstancias éstas que determinan la procedencia de la Inhibición formulada, al haberla declarado conforme a derecho y con fundamento en una de las causales establecidas por la Ley, la inhibición formulada es procedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogado MARINEL MENESES GONZÁLEZ, Juez Provisorio Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y, en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Désele salida y remítase con oficio.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA, La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 8:55 minutos de la mañana. Se remite constante de diez (10) folios útiles, con oficio número 0008.-
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,