REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 20 de Enero de 2011
200° y 151°

DEMANDANTE: MARGOT DE JESÚS LÓPEZ PARIACO
DEMANDADO: CARLOS MANUEL GADEA LÓPEZ
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
EXPEDIENTE: 22.424
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-INADMISIÓN DE DEMANDA

Vista la demanda presentada por la ciudadana MARGOT DE JESÚS LÓPEZ PARIACO, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado RAMÓN AUGUSTO AULAR OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.899, contra el ciudadano CARLOS MANUEL GADEA LÓPEZ, por RENDICIÓN DE CUENTAS; para decidir sobre su admisibilidad el tribunal observa:
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo, que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Bajo las referidas consideraciones, corresponde decidir la admisibilidad o no de la presente demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, que ab initio, in limine ltis, considera esta Juzgadora que debe resolverse la cuestión del derecho planteado, en obsequio a la economía, celeridad procesal y certeza jurídica de los hechos planteados; así, tenemos:
Señala la demandante en su libelo, concretamente en el vuelto del folio 1: “… Es por todo lo expuesto, por lo que acudo ante este Tribunal competente, para demandar como en efecto demando, a mi cónyuge, ciudadano CARLOS MANUEL GADEA LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 3.578.075 y de este domicilio, para que convenga en RENDIR CUENTAS, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, sobre el destino, rentas, alquileres, administración, perdidas, beneficios, inversiones, adquisiciones, transacciones comerciales o de cualquier índole y, en general, de cualesquiera operación o negocio que haya efectuado respecto a los bienes que conforman nuestra COMUNIDAD CONYUGAL, durante el periodo comprendido entre el día ocho (8) de septiembre de 1989, fecha en la cual contrajimos matrimonio, hasta la presente fecha…omissis…”
En el caso de autos, la demandante pretende la RENDICIÓN DE CUENTAS DE LOS BIENES QUE CONFORMAN LA COMUNIDAD CONYUGAL, compuesta la accionante y su cónyuge, pretensión esta que contraria la disposición legal contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

El legislador es expreso al señalar las personas a las cuales se le pueden demandar las cuentas, esto es, al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, no incluyendo en modo alguno a los cónyuges, los cuales en caso manifestar su inconformidad con las negociaciones efectuadas, puede en todo caso pedir la nulidad de la transacción efectuada. En consecuencia, considera quien decide que, estamos en presencia de una pretensión que no es procedente por mandato legal, existiendo improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual aparece al cobijo del examen ab initio, in limine, que se desprende del contenido de la demanda, resultando a juicio de esta Juzgadora la inidoneidad de la pretensión o la falta de posibilidad jurídica del interés planteado, considerando que no resultaría útil la sustanciación de este procedimiento hasta el pronunciamiento de mérito y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda presentada por MARGOT DE JESÚS LÓPEZ PARIACO, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado RAMÓN AUGUSTO AULAR OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.899, contra el ciudadano CARLOS MANUEL GADEA LÓPEZ, por RENDICIÓN DE CUENTAS.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,