REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: INVERSIONES H.A, C.A.
DEMANDADO: RUBÉN ARIAS LORCA
TERCERO: MARINA DOLORES PONSOT BALAGUER y FELIPE BERBEY
MOTIVO: RESOLUCIÓN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 22.352

I
Suben a esta Superioridad por Distribución, para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones contentivas del RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera la ciudadana MARINA PONSOT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.350.494, asistida por el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.229, de este domicilio, contra el sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de septiembre del 2009, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Las presentes actuaciones son recibidas en este Juzgado en fecha 28 de septiembre del 2010, (folio 46),
Por auto expreso de fecha 30 de septiembre de 2010 (folio 47) se fijó el décimo día de despacho siguiente para el dictamen de la sentencia.
En fecha 18 de Octubre de 2010 los opositores FELIPE ANDRÉS BERBEY ROJAS y MARINA PONSOT, presentaron escrito de Informes.
En fecha 21 de octubre de 2010, el demandado SEGUNDO RUBÉN ARIAS LORCA, presentó escrito de Informes.
Siendo la oportunidad de dictar el fallo definitivo en la presente causa, el Tribunal observa:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA OPOSITORA:
En fecha 19 de febrero de 2008, se constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar la entrega material del inmueble arrendado, a favor del demandado Rubén Arias Lorca; en dicha ejecución la ciudadana MARTINA PORSOT, identificada en autos, asistida por la abogada LUZ MARINA LUCENA, inscrita en el I.P.S.A. 36.041, y dicha abogado actuando como apoderada judicial de Felipe Berbey, se opusieron a la practica de la entrega material acordada, con el siguiente alegato:
“…ME OPONGO a la ejecución que se trate de practicar debido a que adquirí de buena fe, del ciudadano Felipe Andrés Berbey, quien es de nacionalidad colombiana, cédula de identidad No E.- 81.083.176, y actualmente de nacionalidad venezolana, cédula de identidad No 24.913.120, donde el mismo adquirió este inmueble en fecha 19 de mayo de 2004, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Municipio Valencia, signado con el No 15, Protocolo Primero, Tomo 16, del cual se evidencia en su nota marginal que el mismo no existió ni existe medida de prohibición de enajenar y gravar hasta el 27 de enero de 2007, por lo tanto el señor Felipe Berbey en el año 2004, cuando adquirió de Inversiones H.A. C.A., fue de buena fe, debido que no existió ningún impedimento para la protocolización de dicha compra venta, razón por la cual era imposible saber si este inmueble tenía algún tipo de litigio anterior a la venta la cual fue en el año 2004; por lo cual acogiéndome al artículo 533 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, donde señala “Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código” por lo cual solicito se suspenda la presente medida y nos acojamos al procedimiento establecido en el artículo 607 del mencionado Código. Es de acotar que el ciudadano Felipe Berbey, tiene un derecho real del inmueble objeto de juicio que jamás fue notificado que existía un litigio pendiente, al momento de adquirir el bien razón por la que una vez adquirido se hicieron tramites por ante la Alcaldía de Valencia para realizar mejoras y transformaciones en el edificio debido a que el mismo se encontraba en precarias condiciones, estas remodelaciones fueron públicas y notorias con camiones movimientos de tierras y aún así avisó que existiera algún impedimento, razón por la cual celebre un convenimiento de venta con el ciudadano Felipe Berbey, el cual consigno en original y copia, la primera para su vista y devolución, dicho inmueble lo adquirí por la cantidad de Ciento Cincuenta Millones, los cuales fueron pagados en su totalidad, por tal motivo solicito me sean resguardados mis derechos que como propietaria de buena fe tengo y en último caso tiene actualmente el ciudadano Felipe Berbey, como legitimo propietario, y finalmente hago constar que consigno en original y copia el primero para su vista y devolución que acredita al ciudadano Felipe Berbey, como legitimo propietario del inmueble y adquiriente de buena fe del inmueble aquí descrito, que le da según nuestro Código Civil, el derecho real del mismo, el cual prela sobre un derecho precario de uso que pudo haber tenido el inquilino con otro propietario distinto a la persona que me vendió por lo cual ejecutando esta medida se me estaría violando los derechos que me amparan según la constitución es todo…”


DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS TERCEROS.-
En la oportunidad de la presentación de los informes los ciudadanos FELIPE ANDRÉS BERBEY y MARINA PONSOT, alegaron lo siguiente:
Que en fecha 23 de marzo de 2010, introdujeron en el expediente un escrito en el cual solicitaron al Juez de la causa, que se abstuviera de decretar en el juicio la ejecución de la sentencia definitiva dictada en contra de la parte accionante, igualmente argumentaron en dicho escrito que eran TERCEROS que no habían sido parte en dicho juicio, y que por tal motivo estaban amparados por el artículo 49 de Constitución Bolivariana la cual garantiza a todo ciudadano el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos que les serían violados si se ejecutaba la sentencia dictada en contra de ellos que son unos TERCEROS que no habían intervenido en el juicio principal.
Mencionan tres (3) sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional y cuyo ponente fue en todas ellas el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, las cual ratifican, las cuales son de fecha la primera, 19 de octubre de 2000, Exp. N° 00-4416, la segunda, 12 de junio de 2001, Exp. 00-2444, y la tercera, en fecha 13 de diciembre de 2004, exp. 03-2757/03-2862.
Continúan alegando los TERCEROS que en el juicio de desocupación intentado por INVERSIONES H.A., C.A., contra el demandado de autos, éste compró en fecha 19 de mayo de 2004, el Edificio RESIDENCIAS OSTA, ubicado en la Urbanización El Trigal y que en fecha 16 de marzo de 2007, el Sr. FELIPE BERBEY ROJAS, (tercero comprador de buena fe), dio en Opción de Compra Venta a la Sra. Marina Ponsot, según consta en documento que se encuentra agregado en los autos, uno de los apartamentos que integran el Edificio y en fecha 13 de mayo 2009, procedió a materializar la opción vendiéndole el apartamento ofrecido a la Sra. Ponsot quien también lo adquirió de buena fe.
Que están en presencia de una sentencia dictada contra la sociedad mercantil INVERSIONES H.A.C.A., y que pretende ejecutarse sobre un bien inmueble que en primer lugar fue propiedad de FELIPE ANDRÉS BERBEY ROJAS, quien a su vez lo vendió por ser comprador de buena fe, y no existir impedimento legal para ello a la Sra. Marina Ponsot. Señalan que de acuerdo a lo expresado en las sentencias analizadas no se puede desalojar a un inquilino, con menos razón puede desalojarse a un propietario que es un tercero.



DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL DEMANDADO:
Alega el abogado CARLOS A. PÉREZ, en su condición de apoderado del ciudadano SEGUNDO RUBÉN ARIAS LORCA, en su escrito de informes lo siguiente:
Que en fecha 31 de Marzo de 2005, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia y que la misma fue practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 19 de Enero de 2008, cuando se constituyó en el Edifico Residencias OSTA, piso 05, Apartamento N° 12, ubicado en la Urbanización el Trigal Centro entre calle Pocaterra y Michelena, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que dicha medida consistía en poner en POSESIÓN, USO y DISFRUTE del mismo al ciudadano SEGUNDO RUBÉN ARIAS LORCA.
Que conforme a lo ordenado en la sentencia firme dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el abogado JAVIER A. VETENCOURT CORAGGIO, apoderado judicial de la empresa H.A. C.A, contra el ciudadano SEGUNDO RUBÉN ARIAS LORCA. Que al momento de presentarse el Tribunal a ejecutar la sentencia, se encontró con la presencia de una ciudadana que se identificó como MARINA PONSOT BALAGUER, quien manifestó ser propietaria del inmueble objeto de la medida, en tal sentido hizo valer un documento de Opción a Compra Venta, autenticado en fecha 16 de marzo de 2007, ante la Notaría pública Séptima de Valencia, inserto bajo el N° 31, Tomo 58.
Siguen alegando que en base a tal argumentación el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tomando en cuenta la exposición escueta de la ocupante del referido inmueble y alegando el artículo 26 de la Constitución Nacional decidió abstenerse de practicar la medida alegando proteger derechos de Terceros adquirientes de buena fe.
Igualmente alega que la decisión del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, de SUSPENDER la ejecución del Mandamiento de Ejecución, como lo indicó en el Acta, sin la argumentación correcta lesionó los derechos de Inquilina posee que posee su representada al negarse a cumplir la orden del Tribunal, ya que no se cumplieron los extremos de las Sentencias de la Sala Constitucional.
Y que por consiguiente de los hechos antes narrados de tal actuación se desprende los siguientes:
1.- Se trata de un mandamiento de ejecución de una sentencia definitivamente firme.
2.- La referida ciudadana al ser una simple ocupante, no estaba facultada para oponerse a la ejecución de la medida por carecer de instrumento fehaciente que le diera algún derecho a hacerlo, puesto que los que presentó se demuestra claramente tal hecho.
3.- Sus argumentos NO ERAN, NO SON OPONIBLES a su representados, pues, reiteró dicha ciudadana carece de instrumento público que le acredite algún derecho sobre el bien por consiguiente carecía y carece de CUALIDAD E INETRES para sostener sus CUALIDAD E INTERÉS para sostener sus alegatos.
4.- La referida ciudadana al ser una simple ocupante, no estaba facultada para oponerse a la ejecución de la medida y no estuvo asistida de abogado, pues nunca se presentó por lo que no hubo por consiguiente oposición valedera o válida.
Continúan alegando que en el presente caso la referida ciudadana no tiene ni tenía al momento de practicarse la medida ningún derecho sobre el bien; pues como ella señaló es una simple detentadora del bien. Y pese a tal declaración el Tribunal se abstuvo de ejecutar la medida; cuando imperativamente debió ejecutar el mandamiento de ejecución.
Alegan que para mayor gravedad del asunto y de los hechos antes señalados se desprende claramente que el ciudadano Felipe Berbey al verse perdidoso de la Oposición formulada el 19 de Febrero de 2008, al haber sido declarada IMPROCENDENTE LA OPOSICIÓN formulada por dicho ciudadano y la Sra. MARINA PONSOT, de manera fraudulenta y con el firme propósito de vulnerar los derechos inquilinarios de su representada realiza la venta del inmueble objeto del litigio.
Siguen alegando que la norma fue igualmente violada por la demandada INVERSIONES H.A., C.A., en año 2004, cuando aún ventilándose la causa, en fecha 19 de mayo de 2004, por documento registrado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 15, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 16, dio en venta al ciudadano Felipe Berbey, el inmueble RESIDENCIAS OSTA, en el cual se encuentra el referido apartamento N° 12.
Así pues se debe dejar claro que el derecho que se discute no es el de propiedad, sino los de inquilino, pues pese a que se haya hecho la venta, el posee aun el status de inquilino.
Alega que al no poderse materializar la ejecución de la sentencia, se le están violando derechos al débil jurídico de pasar a el uso, goce y disfrute del inmueble que por mandamiento legal le corresponde, causándole tal situación graves daños a sus intereses legales y económicos. Es decir, se le impidió ejercer su derecho a una vivienda digna que tiene y llegado el momento, a ejercer el derecho preferente que por la ley le corresponde, derecho éste que se ha violado en varios oportunidades, desde que INVERSIONES H.A. C.A., vendió al ciudadano FELIPE BERBEY, en fecha 19 de mayo de 2004.
Es por lo que el abogado CARLOS A. PÉREZ GUERRERO, en su carácter de apoderado de SEGUNDO RUBEN ARIAS LORCA, solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Que declare sin lugar la apelación planteada. SEGUNDO: Se ratifique el contenido de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2009, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: Que se expida nuevo mandamiento de Ejecución a los fines de que se restituya a su representado, sin más dilaciones en el Uso, Goce y Disfrute del Inmueble objeto de la Pretensión y al disfrute de los demás derechos inherentes que como inquilino posee.

III
DE LA DECISIÓN APELADA:
La sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de septiembre de 2009 (folio 33 vto., al 34), la misma señala:
“…Por las razones expuestas y con fundamento con las normas citadas se declara improcedente la oposición formulada por la ciudadana Marina Ponsot de Balaguer durante el acto de devolución del inmueble a la arrendataria el 19 de febrero de 2008.
En cuanto al instrumento público registrado el 07-03-2008, bajo el No. 19, Tomo 20, Pto. Único, del Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, (folio 274 del Cuaderno de Medidas), por medio del cual se constituye en condominio y por lo tanto se somete a propiedad horizontal el Edificio donde esta el Apartamento objeto del juicio, y en cual pretende el oponente Felipe Berbey fundamentarse para sostener que el inmueble que fue objeto de la medida de secuestro el 20 de febrero de 2003, y por el medio del cual se desposeyó a la arrendatario, no existe en virtud de que ese documento de condominio no distingue ningún inmueble con el No 12, olvidando el oponente que ese condominio se constituyó cinco 5 años después de haber sido practicada la medida y que por lo tanto esa nueva nomenclatura no puede ser impedimento ni oponible a la arrendataria para que se le restituya en la posesión, debiendo entregarse a la arrendataria el inmueble (apartamento) distinguido con el No 12, ubicada 5° piso, del Edificio Residencias Ostas, ubicado en la Urbanización Parque Trigal, cruce de las Calles Michelena y Pocaterra de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y así se declara.
Por las razones que anteceden este Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por autoridad la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada por Marina Ponsot De Balaguer y Felipe Andres Berbey Rojas, asistida la primera y representado el segundo, por la abogada Luz Marina Lucena, inscrita en el I.P.S.A bajo el No 36.041, en contra de Rubén Arias Lorca, en su carácter de arrendatario, representado por el abogado Carlos Pérez, todos plenamente identificado en autos. En consecuencia se ordena entregar el inmueble (apartamento) distinguido con el No 12, ubicada 5° piso, del Edificio Residencias Ostas, ubicado en la Urbanización Parque Trigal, cruce de las Calles Michelena y Pocaterra de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a la arrendataria Rubén Arias Lorca.
Se le condena en costas a los oponentes por haber sido totalmente vencidos.
Publíquese y regístrese la anterior sentencia, déjese copia en el archivo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.

IV
DE LA APELACIÓN DEL ACTOR:
En fecha 07 de diciembre del 2009, (folio 35), la ciudadana MARINA PONSOT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.350.494, asistida por el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.229, dicha diligencia señala:
“…Apelo de la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre del 2009, ubicada en los folios 361, 362, 363, y 364, del Cuaderno de Medida en pronunciamiento de la oposición formulada por mi persona y el ciudadano Felipe Berbey,…”.

V
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Se dicta la presente sentencia, en virtud de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de septiembre de 2009, la cual declaró improcedente la oposición a la ejecución formulada por los ciudadanos Marina Ponsot De Balaguer y Felipe Andres Berbey Rojas. En tal sentido esta Juzgadora evidencia, que al momento de formularse la oposición por los terceros Marina Ponsot De Balaguer y Felipe Andres Berbey Rojas, estos hicieron valer un documento de Opción de Compra Venta, autenticado en fecha 16 de marzo de 2007, ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, inserto bajo el N° 31, Tomo 58, el cual si bien es cierto, es apreciado en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, dicha opción a la fecha de la oposición no se había materializado, es decir, no se había otorgado el documento definitivo de compra venta debidamente REGISTRADO por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, que es el ÚNICO INSTRUMENTO QUE ACREDITA LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE.
Los artículos 1.920 ordinal 1º y 1.924 del Código Civil establecen:
Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

De modo pues que, el propio legislador establece que los documentos mediante los cuales se TRANSFIERA LA PROPIEDAD DE UN INMUEBLE, DEBEN REGISTRARSE, y que en caso de falta de registro de dicho instrumento, el mismo NO ES OPONIBLE A NINGÚN TERCERO, y dicha transferencia de propiedad no podrá ser demostrada CON NINGÚN MEDIO DE PRUEBA distinto al documento REGISTRADO.
En el caso de autos, la tercerista ciertamente adquirió derechos sobre el inmueble, llámese de propiedad o solamente el derecho personal de adquirir el inmueble por el precio ya fijado, pero, el documento por el cual adquirió esos derechos y el cual evidenció al Tribunal Ejecutor de Medidas, NO FUE REGISTRADO, para el momento de la oposición, por lo que, el mismo no tenia el carácter de prueba fehaciente que demuestre la propiedad de la cosa.
Sobre la eficacia de la oposición a medida ejecutiva o de la tercería que recaiga sobre bienes inmuebles, cuando el título en el cual se fundamenta, es un documento NO REGISTRADO, se ha pronunciado la Casación venezolana, restándole TODA EFICACIA a cualquier documento que no esté debidamente registrado, para formular oposición a medidas o para formular tercerías de dominio, entre cuyas decisiones, se citan las siguientes:
1) “…Al respecto, la Sala en sentencia N° 480, de fecha 20 de diciembre de 2002, expediente N° 2001-0848, en el caso de Gustavo Adolfo Ciciliot García contra Miguel Ángel Rangel Sira, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, señaló:
“...En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), se estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. …El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.
Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (Negrillas de la Sala)

Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de bienes inmuebles, es indispensable esta formalidad a los fines de oposición de tercero...”. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 26 de mayo de 2004 -Exp. Nº AA20-C-2003-000235)

2) En el caso de autos, la opositora hizo oposición al embargo del bien inmueble, involucrado en el presente asunto, con la copia certificada de una sentencia que no ha sido registrada, ignorando el juzgador que las decisiones judiciales tienen efectos “RES INTER ALIOS IUDICATA” es decir que solamente tiene efectos entre las partes, y no daña ni aprovecha a terceros.-
EL artículo 1.924 del Código Civil, es muy claro al respecto cuando expresa:…omissis
Por tanto, no es válida jurídicamente la sentencia que acuerde el derecho de propiedad sobre un inmueble, si ésta no ha sido autorizada con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros.-
En consecuencia, estima la Sala, en la recurrida se infringe el artículo 1.924 del Código Civil, en su interpretación y alcance, al declarar con lugar la oposición al embargo de un bien inmueble con la presentación únicamente de la sentencia que acuerda el derecho, sin que previamente se hubiere protocolizado en la oficina de Registro Público correspondiente.
En relación con la denuncia del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, la Sala la considera procedente por cuanto, al declarar el juez de la recurrida con lugar la oposición al embargo del bien inmueble dándole valor “erga omnes” a la copia de la sentencia sin protocolizar, desconoció, que dicho título no puede ser oponible a terceros y solamente tiene valor entre las partes.-
Igualmente se explicó que en el caso presente, el juez de la recurrida, al darle pleno valor y eficacia a una sentencia que acuerda un derecho de propiedad sobre un inmueble sin que fuera debidamente protocolizado, infringió dicho artículo, porque de acuerdo al artículo 1.924 del Código Civil, sino se encuentra registrado el documento no puede ser oponible a terceros y que además cuando la ley exige la formalidad del registro a un documento, no puede suplirse con otra clase de pruebas.- (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 5 de abril de 2001 -Exp. Nº.: 99-836)

En aplicación de los criterios contenidos en las decisiones copiadas, los cuales son plenamente compartidos por esta Juzgadora, se considera que el documento de opción de compra venta del inmueble, aún cuando se haya recibido parte del precio, dicho instrumento no es oponible a la parte ejecutante en la presente causa, ya que dicho documento AL MOMENTO DE LA EJECUCIÓN NO HABÍA SIDO REGISTRADO, no siendo admisible ningún otro medio de prueba para acreditar el presunto derecho del tercero sobre el inmueble, sino el documento registrado de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.924 eiusdem, por lo tanto, la hoy tercera no es propietaria del bien inmueble “por un acto jurídico válido” como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Precisado lo anterior, y por cuanto esta juzgadora evidencia que en la oportunidad de la presentación de los informes en esta alzada, la tercero opositora consignó a los autos, copia fotostática certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de mayo de 2009, anotado bajo el Nro. 39, folios 01 al 03, protocolo único; cuyo instrumento es apreciado por quien juzga de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tratándose la presente causa de una apelación en un juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, el cual quedó definitivamente firme, y no encontrándose en discusión la propiedad o no del inmueble habitado por la tercero, resulta forzoso para esta juzgadora desechar el instrumento publico acompañado por la apelante y así se declara.
El presente proceso de ejecución se inició con motivo de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO la cual fue declarada SIN LUGAR y habiendo quedado esta decisión definitivamente firme, se ordenó entregar materialmente el inmueble objeto del arrendamiento a su arrendatario primigenio, es decir el ciudadano RUBÉN ARIAS LORCA; y siendo que la causa que dio origen a la ejecución, es una sentencia dictada con motivo de un juicio de arrendamiento; en el cual –se repite- figura como arrendatario el ciudadano Rubén Arias Lorca, y por cuanto se evidencia de autos que el arrendamiento no consta en ninguna clase de instrumentos, ni públicos ni privados con fecha cierta, y que el arrendatario estaba en posesión de la cosa con anterioridad a la venta, tal como lo dispone el articulo 1.605 del Código Civil Venezolano, el cual señala: “Aunque el arrendamiento no conste de instrumento público, o privado con fecha cierta, si el arrendatario tiene el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la venta, el comprador debe dejársela durante el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos en que no se ha determinado su duración. Caso de que el comprador quiera despedir al arrendatario a la expiración de ese tiempo, debe hacerle oportuna participación.”
Así el articulo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone: “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.”.
En consecuencia, y por cuanto quedó evidenciado de autos que el ejecutante Rubén Arias Lorca, se encontraba en posesión de la cosa con anterioridad a la venta registrada, es aplicable al caso de autos, el articulo 1605 del Código Civil y el articulo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios trascritos supra, por lo que, la oposición a la medida ejecutiva de entrega material, formulada por los ciudadanos Marina Ponsot De Balaguer y Felipe Andres Berbey Rojas, NO ES PROCEDENTE EN DERECHO; todo lo cual hace que sea igualmente improcedente la APELACIÓN EJERCIDA por la ciudadana MARINA PONSOT DE BALAGUER, Y ASÍ SE DECIDE.

VI
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por la ciudadana MARINA PONSOT DE BALAGUER debidamente asistida por el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.229.
CONFIRMADA LA DECISIÓN dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de septiembre de 2009.
Se condena en costas a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 minutos de la mañana.


La Secretaria,