REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE:
SALIM RICHANI GUTIERREZ
DEMANDADO: JESUS ANTONIO NOROÑO NAVAS
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN
EXPEDIENTE: 22.248
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Por escrito presentado en fecha 28 de abril de 2010, el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.088.673, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.193, actuando en su propio nombre, interpuso formal querella de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN contra el ciudadano JESÚS ANTONIO NOROÑO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.696.807.
Recibida por Distribución y admitida la misma en fecha 05 de mayo de 2010 (folios 28 y 29), se decretó AMPARO A LA POSESIÓN a favor del querellante ciudadano SALIM RICHANI GUTIERREZ, se acordó que una vez practicada la medida de amparo a la posesión, se ordenaría la citación del querellado JESÚS ANTONIO NOROÑO NAVA, para que comparezca por ante este Tribunal en el Segundo Día de Despacho siguientes después de que conste en autos la práctica de la citación.
Al folio 31, correa agregado Oficio dirigido al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
A los folios 42 a 56, corre agregada la comisión signada con el N° 1.494-10 emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, evidenciándose de la misma, que la misión fue cumplida por el Juzgado Ejecutor, asimismo se evidencia que el demandado, ante dicho Juzgado ejecutor confirió poder apud acta a la abogado Yudith Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.800.
Al folio 59, corre agregada diligencia suscrita por el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.088.673, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.193, quien solicitó se libre boleta de citación, para ello consignó copia del libelo y proveyendo de los emolumentos necesarios para dicha citación.
Al folio 62, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal con el fin de dejar constancia haber recibido del ciudadano SALIM RICHANI GUTIRREZ la compulsa y emolumentos para la práctica de la citación.
Al folio 64, en fecha 07 de julio de 2010, la abogado YUDITH V., CASTRO S., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.800 actuando como apoderada del ciudadano JESÚS ANTONIO NOROÑO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.696.807, de este domicilio, según consta de poder apud acta que riela al folio 50, se dio por citada.
En fecha 12 de julio de 2010, estando dentro del lapso para promover pruebas solo la parte actora las promovió, ratificando los justificativos y la Inspección Ocular, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 14 de Julio de 2010.
Al folio 75, riela Oficio librado por este Tribunal dirigido al Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe si en sus archivos se encuentra registrado documento protocolizado en fecha 25 de febrero de 2010, bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 6.
A los folios 89 a 91, en fecha 24 de septiembre de 2010, este Tribunal se trasladó y constituyó a realizar la Inspección Judicial a la que se contrae el Capitulo III, del escrito de pruebas presentado por la parte actora. A los folios 92 a 98, corre agregado escrito presentado por la ciudadana MADELIN COROMOTO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.338.950 y de este domicilio, en su carácter de fotógrafa a los fines de consignar las tomas fotográficas con su respectivo CD.
Al folio 100, en fecha 29 de septiembre de 2010, el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, identificado en autos, solicitó de este Tribunal se le expida computo de los días de Despacho transcurridos desde el 07 de Julio de 2010 exclusive, hasta 09 de Julio inclusive.
Al folio 102, este Tribunal dictó un auto acordando lo solicitado por el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, identificado en auto.
Al folio 104, riela resultas emanada del Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en atención al Oficio N° 819, de fecha 14 de julio de 2010, que le enviara este Tribunal.
En fecha 13 de octubre de 2010, el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, presentó informe el cual riela a los folios 125 a 127, en cual solicitó se pronunciaran acerca de la CONFESIÓN FICTA, y estando juzgadora al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes y fijó oportunidad para dictar sentencia, lo cual hizo en los siguientes términos:

II.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL QUERELLANTE:
Alega que es tenedor legitimo de un inmueble constituido por una parcela, ubicada en la Calle Ibarra que es su frente, entre calle Carabobo, y Calle Bolívar, del Municipio Guacara, Estado Carabobo la cual está integrada por varias parcela que mide aproximadamente CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (4.285,20 mts2), siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE, En línea recta con sentido noroeste en 27,00 mts, con Calle Bolívar, SUR, En tres segmentos: Primer Segmento, en línea recta con sentido sureste en 12,50 mts, Segundo Segmento, doblado al norte en 2,42 mts, y Tercer Segmento, volviendo al sureste en 20,00 mts, con la Calle Carabobo, ESTE, En siete Segmentos: Primer Segmento, en línea recta con sentido noreste en 50,80 mts, Segundo Segmento, doblando al noroeste en 1,03 mts, Tercer Segmento: volviendo al noreste en 13,74 mts, Cuarto Segmento: con sentido sureste en 1,28 mts, Quinto Segmento, también al noreste en 44,93 mts, Sexto Segmento, doblando al sureste en 6,18 mts, y Séptimo Segmento, con sentido sur en 4,33 mts, con calle Ibarra que es su frente, y OESTE: En cinco segmentos: Primer Segmento, en línea recta con sentido suroeste en 46,00 mts, Segundo Segmento doblando al sureste en 9,06 mts, con terreno y casa que fue de Juan de Jesús Guillen Rojas; Tercer Segmento, volviendo al suroeste en 35,57 mts, con solar de casa que fue de Leonidas Guillen de González; Cuarto Segmento, quebrando al noroeste en 20,18 mts y Quinto Segmento, con sentido suroeste en 32,87 mts, con casa que fue de José María Estrada. Continúa alegando que levanto una casa a sus expensas y con su propio peculio que sirve como su hogar desde el 05 de diciembre de 1.989, hasta la fecha viene ejerciendo en forma pacifica, pública inequívoca e ininterrumpida. Alega que es poseedor legitimo y en consecuencia siempre ha velado por su conservación, pero es el caso, que sorpresivamente desde el día lunes 15 de marzo de 2010, el ciudadano JESUS ANTONIO NOROÑO NAVA, se presenta a cualquier hora estacionando una camioneta pick-up frente el portón de la entrada principal perturbando e impidiendo la libre entrada y salida inmueble ya nombrado, alega que el ciudadano antes mencionado le manifestó que por instrucciones del supuesto propietario ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.113.090, sigue alegando el actor que este hecho configura claramente una perturbación a su posesión.
Fundamento su acción en los artículos 771, 772, 773, 775, 779, 781, 782, 783, del Código Civil Venezolano, en conexión con los artículos 700, 701, 708, 711, del Código de Procedimiento Civil.
Como petitorio solicitó:
1.- Que con ocasión a la admisión decrete el amparo para que se le mantenga en dicha posesión.
2.- Pide se condene en costas y costas al demandado.
3.- Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 260.000,00.-

ALEGATOS DEL QUERELLADO.-
El ciudadano JESUS ANTONIO NOROÑO NAVA, identificado en autos, no dio contestación a la presente querella ni por si ni por medio de apoderado.-

III.-
MOTIVA.-
Invocada como fue la CONFESIÓN FICTA por la parte actora, procede el Tribunal a analizar si en el presente caso se produjeron los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta, lo cual hace de la manera siguiente:
En fecha 07 de julio de 2010, el ciudadano JESÚS ANTONIO NOROÑO NAVA, representado por su apoderada judicial, abogado YUDITH V. CASTRO, se dio expresamente por citado, por lo que, a partir del día de despacho siguiente a ese, comenzaba a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, el cual transcurrió así:

2010 Julio 8 9

De la revisión de las actas del expediente, se evidencia que la demandada NO COMPARECIÓ DENTRO DE DICHO LAPSO, A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA INCOADA, ni en ningún otro momento, por lo que en el presente caso se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que el accionado nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA, el lapso de promoción de pruebas de diez (10) días de despacho, los cuales en la presente causa transcurrieron así:
2010 Julio 12 13 14 15 16 19 20 22 30
2010 Agosto 2

Por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta, esto es, que el demandado no probara nada que le favorezca.
En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, se observa que la actora demanda el INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN, con fundamento en los artículos 771, 772, 773, 775, 779, 781, 782, 783, del Código Civil Venezolano, en conexión con los artículos 700, 701, 708, 711, del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se deduce que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario la misma está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir en la pretensión de la actora y así se declara.
En efecto, el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 362, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Establecidos como quedaron TODOS LOS HECHOS libelados por la confesión ficta incurrida por la demandada, resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio aportado por la parte actora y así se declara.
IV.-
DISPOSITIVA.-
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, incoada por el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.088.673, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.193, contra el ciudadano JESUS ANTONIO NOROÑO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.696.807.
SEGUNDO: Se ordena al querellado: JESÚS ANTONIO NOROÑO, ABSTENERSE de realizar actos perturbatorios en el inmueble constituido por una parcela ubicada en la Calle Ibarra que es su frente, entre calle Carabobo, y Calle Bolívar, del Municipio Guacara, Estado Carabobo la cual está integrada por varias parcela que mide aproximadamente CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (4.285,20 mts2), siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE, En línea recta con sentido noroeste en 27,00 mts, con Calle Bolívar, SUR, En tres segmentos: Primer Segmento, en línea recta con sentido sureste en 12,50 mts, Segundo Segmento, doblado al norte en 2,42 mts, y Tercer Segmento, volviendo al sureste en 20,00 mts, con la Calle Carabobo, ESTE, En siete Segmentos: Primer Segmento, en línea recta con sentido noreste en 50,80 mts, Segundo Segmento, doblando al noroeste en 1,03 mts, Tercer Segmento: volviendo al noreste en 13,74 mts, Cuarto Segmento: con sentido sureste en 1,28 mts, Quinto Segmento, también al noreste en 44,93 mts, Sexto Segmento, doblando al sureste en 6,18 mts, y Séptimo Segmento, con sentido sur en 4,33 mts, con calle Ibarra que es su frente, y OESTE: En cinco segmentos: Primer Segmento, en línea recta con sentido suroeste en 46,00 mts, Segundo Segmento doblando al sureste en 9,06 mts, con terreno y casa que fue de Juan de Jesús Guillen Rojas; Tercer Segmento, volviendo al suroeste en 35,57 mts, con solar de casa que fue de Leonidas Guillen de González; Cuarto Segmento, quebrando al noroeste en 20,18 mts y Quinto Segmento, con sentido suroeste en 32,87 mts, con casa que fue de José María Estrada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil Once (2.011).
Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
La…
…Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las: 10:45 minutos de la mañana.
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,


Exp. 22.248