REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: YULEIMA CASTILLO OVIEDO
APODERADO ERICK BARRIOS VENEGAS,
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL PROUR C.A,
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE N°: 20.523
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Por escrito presentado en fecha 14 de Noviembre de 2007, el ciudadano ERICK BARRIOS VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.911.620, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 78.414 actuando como apoderado Judicial de la ciudadana YULEIMA MERCEDES CASTILLO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.048.117, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL PROUR, C.A.
En fecha 05 de diciembre mediante auto este Tribunal admite la presente demanda emplazando a comparecer mediante citación a la Sociedad de Comercio Prour, C.A.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de noviembre la ciudadana YULEIMA CASTILLO OVIEDO antes identificada y asistida por la abogada SORAIMA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad 4.467.196 e inscrita en el IPSA bajo el N° 49.822 consigna los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada por parte del alguacil de este Tribunal.
En fecha 12 de febrero de 2008 el Abogado ERICK BARRIOS VENEGAS en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YULEIMA CASTILLO OVIEDO, ambos antes identificados presentan escrito de Reforma de Demanda.
En auto de fecha 15 de febrero de 2008 este Tribunal admite escrito de reforma de demanda presentado por la parte demandante, emplazando a comparecer mediante citación a la Sociedad de Comercio Prour, C.A., en la persona de su representante el ciudadano FRANCISCO JOSE DI CRISCIO FERRER, venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad N° 9.445.699.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de marzo la ciudadana YULEIMA CASTILLO OVIEDO antes identificada y asistida por el abogado FRANCISCO LORETO, venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad 3.579.082 e inscrito en el IPSA bajo el N° 48.644 consigna los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada por parte del alguacil de este Tribunal
En fecha 08 de agosto de 2008 el alguacil adscrito a este Tribunal consigna Compulsa de Citación de la parte demandada debidamente firmada.
El 09 de Octubre de 2008, el ciudadano GILBERTO GERARDO DIAZ JIMÉNEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.154.788, actuando con el carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil PROUR, C.A., debidamente asistido por el abogado VICTOR PARRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 34.729, presentaron escrito de contestación de la demanda y reconvención.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2008 este Tribunal vista la Reconvención propuesta por el Abogado GILBERTO GERARDO DÍAZ JIMÉNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte de la parte demandada Sociedad Mercantil Prour, C.A., la declara inadmisible.
En fecha 28 de octubre de 2008 la parte demandante consigna escrito de pruebas.
La parte demandada en fecha 04 de noviembre de 2008 consigna escrito de ratificación de contestación de la demanda y escrito de pruebas.
En fecha 05 de noviembre el abogado ERICK BARRIOS VENEGAS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante YULEIMA CASTILLO OVIEDO presenta escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2008, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada.
En fecha 27 de noviembre de 2008 los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ DI CRISCIO FERRER y GILBERTO RAFAEL DÍAZ ZABALETA, confirieren poder a los abogados CARMEN FLORENCIA PARRA HERRERA, LUIS PÉREZ MARTÍNEZ, NELSON ROJAS VILLEGAS, LUIS RAFAEL PARRA HERRERA y VÍCTOR JULIO PARRA HERRERA.
El 17 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada solicita la perención.
El 16 de enero del 2009, el tribunal declara la no procedencia de la Perención.
El 22 de enero de 2009 el abogado Víctor Parra Herrera apela de la decisión de fecha 16 de enero del 2009.
El 27 de enero de 2009, el tribunal oye la apelación en un solo efecto.
En fecha 26 de febrero de 2009 la parte actora presenta escrito de informes.
En fecha 15 de diciembre de 2009, esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes y fijó oportunidad para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora observa que a pesar de que hubo una apelación, la cual fue oída tempestivamente, no se habían consignados las copias a los fines de que la alzada tramitara la apelación interpuesta, por lo que, en fecha 17 de junio de 2010, ordena remitir las copias a la alzada para que sea decidida la apelación interpuesta.
En fecha 13 de Octubre de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2009, que declaró improcedente la solicitud de perención formulada por la demandada.
En consecuencia, habiéndose decidido la apelación que estaba pendiente, procede de seguida esta Juzgadora a dictar el fallo definitivo a la presente causa, en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora mediante libelo de la demanda y su reforma alega que, consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registros Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 07 de octubre de 2004, bajo el Nro. 21, folio del 1 al 6, protocolo primero, Tomo II, que adquirió por compra venta un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la que está construida, signada con el Nro. B-26, de la Cuarta Etapa, en la Urbanización “PARQUE RESIDENCIAL CAMPESTRE LA CUMACA”, ubicada en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo y de las características siguientes: área de terreno aproximado QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (504,00Mts2). Área de construcción aproximada CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00Mts2) ubicada en la Hacienda la Cumaca, vía la Cumaca, Jurisdicción del Municipio San Diego Estado Carabobo. Dicha vivienda y su parcela está enclavada dentro de los siguientes linderos particulares que forman una poligonal cuyo punto y coordenadas UTM son los siguientes: P26-1 (N-1.138.629,43) (E-615.755,35) P26-2 (N-1.138655,47) (E615780,21) P26-3 (N1.138665,14) (E-615770,08) P26-4 (N-1.138639,10) (E-615745,22). Cuya venta la efectuó, la Sociedad Mercantil PROUR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha (16) de mayo de 2.001, bajo el Nro. 02, Tomo 37-A.
Además aduce que aun cuando en el documento de adquisición del inmueble antes descrito, se identifica que el objeto de la compra es un terreno y la casa quinta allí construida, en realidad la casa-quinta para el momento de la negociación se encontraba en proceso de construcción y la vendedora prometió la entrega perentoria de la misma, por lo cual la parte actora decidió esperar que se verificara en totalidad el cumplimiento de la obligación asumida por la vendedora PROUR C.A.
En vista en que la vendedora no cumplió con su obligación, es decir; la entrega de la casa-quinta totalmente construida y terminada, por lo cual la actora exigió solución a su problema habitacional, y ambas partes, es decir; la vendedora PROUR C.A. y la ciudadana YULEIMA CASTILLO OVIEDO, suscribieron un acuerdo donde se estableció que la vendedora da en guarda y custodia a la compradora un Inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno, signada con el Nro. B-16, de la Cuarta Etapa, en la Urbanización “PARQUE RESIDENCIAL CAMPESTRE LA CUMACA”, ubicada en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo y de las características siguientes: área de terreno aproximado QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (504,00Mts2). Área de construcción aproximada CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00Mts2) ubicada en la Hacienda la Cumaca, vía la Cumaca, Jurisdicción del Municipio San Diego Estado Carabobo. En el documento antes aludido se estableció en la Cláusula Tercera: “La duración de este contrato será de sesenta (60) días tiempo en el cual se estima la terminación de la vivienda B-26, pero en el caso de que no se lograra la mencionada culminación, el mismo podrá ser prorrogado por un lapso igual o menor según se requiera” tal como consta en documento privado de fecha 20 de mayo de 2005.
Asimismo alega que la Sociedad Mercantil PROUR C.A. no ha manifestado alguna preocupación y mucho menos ha realizado trámites para la culminación del inmueble, puesto que desde el 20 de mayo de 2005, hasta el 15 de octubre del 2007, han transcurrido dos (02) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, tiempo suficiente para culminar el inmueble objeto del contrato de compra venta celebrado con la Sociedad Mercantil PROUR C.A., por lo que es evidente la mora en que ha incurrido la vendedora en la entrega del inmueble a su representada, la cual constituye su única vivienda principal, por lo tanto, si bien la tradición de un inmueble se verifica con el otorgamiento del instrumento de propiedad, además de ello, existe obligación de la vendedora en entregar la cosa con todos sus accesorios, es decir; la casa terminada y apta para habitación, obligación que como se ha indicado no ha cumplido.
Por cuanto la vendedora ha incumplido con una de sus obligaciones principales, ello es, el entregar el inmueble vendido totalmente construido y terminado, es por lo que, se ve obligada a demandar el cumplimiento de contrato de compra venta con los correspondiente daños y perjuicios que se han generados desde octubre del 2004, fecha en la cual debió hacer la entrega del inmueble hasta la presente fecha.
Fundamenta la demandante su pretensión en los artículos 1133, 1159, 1160, 1264 y 1474 del Código Civil.
Que procede a demandar a la Sociedad Mercantil PROUR C.A., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En el Cumplimiento de Contrato de Compra Venta celebrado sobre el inmueble antes identificado y en entregar la casa-quinta totalmente construida y terminada;
SEGUNDO: En pagar la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 380.000,00) por conceptos de daños y perjuicios.
TERCERO: En pagar las costas y costos del presente proceso.
Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 380.000,00).

ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En 9 de octubre del 2008, (folios 87 al 97) compareció por ante este tribunal, el ciudadano GILBERTO GERARDO DÍAZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad personal No V- 11.154.788 en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil PROUR, C.A. asistido por el abogado en ejercicio. VÍCTOR PARRA H, y mediante escrito constante de once (11) folios, procede da contestación a la demanda en el cual entre otras cosas expuso lo siguiente:

1) Negó rechazo contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser falsos los primeros e inaplicables al caso de auto el último;
2) En cuanto al dicho en el número I se excepciona la accionada así: El contrato en cuyo cumplimiento versa la acción de autos de fecha 7-10-04 fue novado (Art. 1.314 de CC) por el contrato de 20-05-05;alega que el contrato de guarda y custodia sustituyó al primeramente celebrado, por lo que la actora tiene satisfechos sus pretensos derechos por medio de un acto convencional sustituido.
3) Que la estimación de los daños en Bs. 380.000,00 es exagerada.
4) Procedió a impugnar la estimación de la demanda, conforme a la sentencia del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 02 de agosto de 2001.
5) Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad para intentar o sostener el juicio.

En cuanto a la reconvención planteada por la demandada, la misma fue declarada inadmisible por este tribunal, según se evidencia de auto dictado en fecha 15 de octubre de 2008 (folio 109).

III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Acompañó marcado “B” (folios 11 al 17), copia fotostática simple de instrumento público contentivo del contrato de compra venta, Protocolizado por ante la oficina Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 7 de Octubre de 2.004, bajo el Nro. 21, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 2, dicho instrumento es apreciado en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que la ciudadana YULEIMA CASTILLO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.048.119 suscribió con la Sociedad Mercantil PROUR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha (16) de Mayo de 2.001, bajo el Nro. 02, Tomo 37-A, una venta pura y simple sobre un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la que está construida, signada con el Nro. B-26, de la Cuarta Etapa, en la Urbanización “PARQUE RESIDENCIAL CAMPESTRE LA CUMACA”, ubicada en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo y de las características siguientes: área de terreno aproximado QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (504,00Mts2). Área de construcción aproximada CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00Mts2) ubicada en la Hacienda la Cumaca, vía la Cumaca, Jurisdicción del Municipio San Diego Estado Carabobo. Dicha vivienda y su parcela está enclavada dentro de los siguientes linderos particulares que forman una poligonal cuyo punto y coordenadas UTM son los siguientes: P26-1 (N-1.138.629,43) (E-615.755,35) P26-2 (N-1.138655,47) (E615780,21) P26-3 (N1.138665,14) (E-615770,08) P26-4 (N-1.138639,10) (E-615745,22).
Acompañó marcado “C” (folios 18 al 20) copia fotostática simple de instrumento contentivo del documento de Liberación de Hipoteca Convencional de Primer Grado, según documento inscrito por ante la oficina Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 8 de Octubre de 2.007, bajo el Nro. 12, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 132, dicho instrumento es apreciado en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil y con dicha probanza queda demostrado que en fecha 08 de Octubre de 2007 la Caja de Ahorros y Préstamo de los Jueces de Venezuela, declaró extinguida y liberada la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble.
Acompañó marcado “D” copia fotostática simple (folios 21 al 27), de instrumento contentivo del documento de Liquidación de la Comunidad conyugal, debidamente autenticado por ante la Notaria Séptima de Valencia, de fecha 13 de agosto de 2007, anotado bajo el Nro. 04, Tomo 166, la cual fue posteriormente protocolizada por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, anotado bajo el N°. 39, Folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 265 en fecha 23 de Octubre de 2007 y sucesivamente por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 5; Folios 1 al 7, Protocolo 1°, Tomo 148 en fecha 12 de Noviembre de 2007, dicho instrumento es apreciado en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado que en fecha 12 de noviembre de 2007, le fue adjudicada en plena y exclusiva propiedad a la demandante de autos, el inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la que está construida, signada con el Nro. B-26, de la Cuarta Etapa, en la Urbanización “PARQUE RESIDENCIAL CAMPESTRE LA CUMACA”, ubicada en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, esto es el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda.
Acompañó al folio 28, marcado “E”, original de instrumento privado, suscrito en fecha 20 de mayo de 2005. Dicho instrumento privado promovido en original, el cual no fue impugnado en la oportunidad de la contestación de la demanda, o en modo alguno desconocido, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que en fecha 20 de mayo de 2005, la vendedora Sociedad Mercantil PROUR C.A., entrego en guarda y custodia a la compradora YULEIMA CASTILLO OVIEDO, Un inmueble constituido por una casa-Quinta y la parcela de Terreno sobre la que esta construida, signada con el Nro. B-16 de la Cuarta Etapa, en la Urbanización “PARQUE RESIDENCIAL CAMPESTRE LA CUMACA”, ubicada en Jurisdicción del Municipio San Diego Estado Carabobo, donde se estableció en la Cláusula 3°, que la Duración del contrato seria de sesenta (60) días, tiempo en el cual se estima la Terminación de la vivienda B-26, pero en caso de que no se logre la mencionada culminación, el mismo podrá ser prorrogado por un lapso igual o menor según se requiera. Por lo tanto la parte demandada admite que no ha cumplido con su obligación principal.
Del folio 29 al 49 riela original de inspección judicial practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de agosto de 2007. En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido:
“…La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.
…En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración.
…Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad…”.

Esta prueba validamente promovida y evacuada, es apreciada por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, evidenciándose de dicha inspección, que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, no está totalmente construido, evidenciándose escombros dentro y fuera del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, que se observan paredes de bloques rojos sin frisar, sin piso, sin ventanas ni puertas, ni ningún tipo de servicios públicos, tales como energía eléctrica.
Del folio 50 al 62 riela marcado “G”, copia fotostática simple de instrumento publico, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 06 de septiembre de 2002, anotado bajo el Nro. 3, folios 1 al 13, protocolo 1°, tomo 21; dicho instrumento publico aportado en copia simple, es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, por cuanto dicho instrumento es el documento de propiedad de la totalidad del terreno donde se encuentra edificado el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento demanda la actora, y por cuanto no se encuentra en discusión la propiedad o no de la totalidad del terreno, esta Juzgadora no le concede ningún valor probatorio a dicho instrumento y así se declara.
Durante el lapso probatorio, la actora promovió:
Invocó el valor probatorio de las documentales promovidas conjuntamente con el libelo de demanda, las cuales ya fueron promovidas supra.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:
Promovió la prueba testifical de los ciudadanos RAMÓN PETIT, PEDRO PARRA GONZÁLEZ, NELSON BLANCO, FREDDY SÁNCHEZ GARCÍA Y GERARDO DIAZ. Ninguno de los testigos promovidos, compareció a rendir su testimonio, por lo que el Tribunal no valora dicha probanza debidamente promovida y admitida.
Acompañó del folio 151 al 154, original de instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 4-8-2003, anotado bajo el N° 38, Tomo 110, contentivo de un documento de promesa bilateral de compra venta suscrito entre la accionante y la accionada, dicho instrumento aportado a los autos en original, es apreciado por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil. Con esta prueba queda evidenciado, según la cláusula 4ta., que la casa (parte objeto del contrato), no estaba culminada.
Acompañó del folio 153 al 158, original de instrumento otorgado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, en fecha 14-04-2004, bajo el N° 7, Tomo 52, (8 meses después), en el cual se observa el conocimiento por la actora del status de la obra en ejecución, su aceptación de la demora. Advierte este Tribunal que el referido documento, no constituye un hecho controvertido y nada aporta al presente juicio, ya que el mismo quedó sustituido por el documento Protocolizado en fecha 07 de octubre de 2004.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO: CAPACIDAD DE POSTULACIÓN:
Observa este Tribunal, que el ciudadano, GILBERTO GERARDO DÍAZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.154.788 y de este domicilio, atribuyéndose la representación de la sociedad de comercio PROUR C.A., según poder de Administración y Disposición, autenticado ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, en fecha 12 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nro. 02, tomo 239, conferido por los ciudadanos GILBERTO RAFAEL DÍAZ ZABALETA y FRANCISCO JOSÉ DI CRISCIO FERRER, actuando estos últimos como Directores Administradores de la empresa PROUR C.A., asistido por el abogado VÍCTOR PARRA H, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.729, compareció ante este Tribunal, a contestar la demanda sin ser el mencionado apoderado, abogado, ni representante de la demandada según conste en los estatutos sociales correspondientes.
Ahora bien, ante tal situación, este Tribunal debe analizar lo relativo a lo expresado por la accionante cuando alegó la Falta de capacidad de postulación, del referido ciudadano para actuar en juicio, y que se tenga a la demandada como no compareciente en la presente causa a contestar la demanda, todo ello según escrito presentado en fecha 28 de Octubre de 2008 (folios 112 y 113 de la 1° pieza).
Precisado lo anterior, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La falta de capacidad de postulación esta prevista en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
En efecto, en el caso sub – litis, la Sociedad Mercantil PROUR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha (16) de Mayo de 2.001, bajo el Nro. 02, Tomo 37-A, representada por el Director Administrador ciudadano FRANCISCO JOSÉ DI CRISCIO FERRER, titular de la cedula de identidad No. V-9.445.699, fue citada el 6 de agosto del 2008, por el alguacil de este Tribunal, consta a los autos que el alguacil el 08 de agosto 2008, dejo constancia mediante diligencia de haber citado a la parte demandada.
Consta que el 09 de octubre 2008, esto es, el ultimo día del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, el ciudadano GILBERTO GERARDO DÍAZ JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad No V-11.154.788, comparece a contestar la demanda, asistido por el abogado VÍCTOR PARRA H, conforme a instrumento poder de Administración y Disposición, otorgado por ante la Notaria Séptima de Valencia el 12 de noviembre del 2007, bajo el No. 2, Tomo 239, y en base a la falta de capacidad de postulación alegada, posteriormente la demandada Sociedad de Mercantil PROUR C.A., el 4 de noviembre de 2008 contesta de nuevo la demanda, cuando ya había precluido el lapso para dar contestación a la demanda Y ASÍ SE DECLARA.
Es claro para este Tribunal que el ciudadano GILBERTO GERARDO DÍAZ JIMÉNEZ, cuando ejerce la representación Judicial de la Sociedad Mercantil PROUR C.A., en base a un poder de administración y disposición, carece de la capacidad de postulación (Ius Postulando); pues una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la facultad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un Tribunal determinado.
Es ésta, una capacidad formal, exigida no por razones naturales, ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de éste requisito estriba –como explica JAIME GUASP- en la consideración de que por razones de las dificultades intrínsecas del proceso, las partes no pueden realizar actos del mismo, sino a través de otros sujetos instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, los cuales si tienen el poder de postulación.
Siguiendo al Procesalista Venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas 1.991, Pág. 21), la capacidad de postulación puede definirse pues así: “La facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de parte, representantes o asistentes de la parte”.
Tal capacidad deriva Constitucionalmente del Artículo 105 de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:
“La ley determinara las profesiones que requieren titulo y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación”.

La norma Constitucional in comento debe concatenarse con lo que dispone el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”.

Por su parte los Artículos 3, 4 y 71 de la Ley de Abogados, expresan:

Artículo 3. “Para comparecer por otros en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley”.

Artículo 4. “toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.”

Artículo 71. “Los jueces que admitan como representantes de otras a personas quienes carezcan de las condiciones legales para ello, o que viole las disposiciones de los artículos 3, 5, 6 y 9 de ésta ley, serán sancionados disciplinariamente, de conformidad con lo dispuesto por la ley orgánica del poder judicial.”

En tal sentido, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia que considera ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Así tenemos que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Agosto de 2.003, exp. 02-054, sentencia Nro. 00448, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, declaró:
“… Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de Julio de 1.994, expediente Nro. 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“…En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A contra Leonte Borrego Silva y Otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (…)
Asimismo, la Sala en sentencia Nro. 88 de fecha 13 de Marzo de 2.003, juicio Cementos Caribe C.A. contra Juan Eusebio Reyes y Otro, expediente Nro. 2001-000692, ratificó el siguiente criterio: “… considera la Sala, que la condición de –no abogados- de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho…”
En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana…, ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse validamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el libre ejercicio de su profesión…”

Tomando en consideración el criterio civilista plasmado supra, no cabe duda para este Tribunal, que admitir la actuación de un apoderado de administración y disposición, que no es abogado, y actué en juicio, aún estando asistido de abogado, sería contrariar las disposiciones legales y jurisprudenciales supra transcritas, facilitando con ello el ejercicio ilegal de la profesión de abogado.
En consecuencia, y por cuanto el ciudadano GILBERTO GERARDO DÍAZ JIMÉNEZ, sin ser abogado, actuó bajo el amparo de un poder de administración y disposición, con facultades judiciales, asistido de abogado, no podía dicho ciudadano, en la presente causa atribuyéndose la representación de la empresa demandada PROUR C.A., CONTESTAR LA DEMANDA, por cuanto no tenia capacidad de postulación, trayendo esto como consecuencia, QUE SE TENGA COMO NO PRESENTADO EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA, por el ciudadano, GILBERTO GERARDO DÍAZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.154.788 y de este domicilio, atribuyéndose la representación de la sociedad de comercio PROUR C.A., en fecha 09 de Octubre de 2008 (folios 87 al 97). Y ASÍ SE DECIDE.

DEL FONDO DE LO DEBATIDO:
Conforme a lo decidido en el anterior punto previo, y por cuanto se TUVO COMO NO PRESENTADO EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA por la demandada, se ha configurado en la presente causa el primer requisito de procedencia de la confesión ficta contenida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, que el demandado no diere contestación a la demanda, “DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO…”.
En cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, se ha pronunciado reiteradamente el máximo tribunal, en una de cuyas decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, expresó:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas. Debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…”

En el caso de autos, el demandado dirigió su actividad probatoria a demostrar excepciones y defensas que debió oponer al momento de contestar la demanda, en concreto, trató de demostrar que el contrato celebrado en fecha 07 de Octubre de 2004, fue novado por el contrato de fecha 20 de mayo de 2005; y promovió a los efectos la prueba testimonial, de los cuales ningún testigo compareció a rendir su testimonio, por lo que, esta Juzgadora evidencia, que la accionada trató de demostrar excepciones y defensas, que debió oponer al momento de contestar la demanda, concretamente trató de demostrar la supuesta novación de un contrato celebrado por la actora con la accionada. En consecuencia, dado que las pruebas de la demandada no están encaminadas a demostrar haber entregado el inmueble objeto del contrato a la actora, totalmente construido y terminado, sino a probar excepciones y defensas que debió alegar –y no alegó- la accionada en la oportunidad de la contestación, se considera configurado el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, esto es, “si el demandado nada probare que le favorezca…”
En cuanto al último requisito, esto es, NO SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa el actor demanda el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE VENTA PURA Y SIMPLE, la cual no es contraria al orden publico, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente la accionada debe sucumbir en la pretensión de la actora y así se declara.
Establecidos como quedaron todos los hechos libelados por la confesión ficta incurrida por la parte demandada, resulta totalmente inoficioso valorar las pruebas promovidas por la actora, ya que de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho, lo cual cumplió a cabalidad por parte de la actora, con la confesión ficta incurrida por la accionada Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el abogado ERICK BARRIOS VENEGAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 78.414, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YULEIMA CASTILLO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.048.119 y de este domicilio, contra LA SOCIEDAD MERCANTIL PROUR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha (16) de Mayo de 2.001, bajo el Nro. 02, Tomo 37-A, representada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DI CRISCIO FERRER.
SEGUNDO: Se condena a la demandada PROUR C.A., a entregar la casa-quinta propiedad de la demandante, totalmente construida y terminada.
TERCERO: Se condena a la demandada PROUR C.A., al pago de la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 380.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicio.
CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de la cantidad de dinero demandada, en tal sentido, a los fines de la realización del informe correspondiente, los expertos tomaran como IPC inicial, el del mes de diciembre de 2007 (mes de la admisión de la demanda), y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena NOTIFICAR a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil once (2011).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo: 11:35 minutos de la mañana.

La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA