REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de Enero de 2011
200° y 151°

PRESUNTO AGRAVIADO: NARDY VESTALIA PÉREZ VILLAFAÑE y LEÓN ANDRÉS BLASETIC YANES
PRESUNTO AGRAVIANTE: ASOCIACION DE VECINOS LAS MOROCHAS
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – TERMINADO EL PROCEDIMIENTO
EXPEDIENTE N°: 21.490

En fecha 07 de noviembre de 2007, fue recibido en este despacho el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos NARDY VESTALIA PÉREZ VILLAFAÑE y LEÓN ANDRÉS BLASETIC YANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.454.242 y 7.010.782 respectivamente, ambos de este domicilio, contra la ASOCIACION DE VECINOS LAS MOROCHAS.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2008 se ordenó el trámite del recurso constitucional (folio 40, 41 y 42).
En fecha 20 de Octubre de 2008 (folios 47 y 48) el Juez Provisorio para ese entonces Abog. Santiago Restrepo, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 04 de Noviembre de 2009 (folios 54 y 55) la Juez Provisorio designada Abog. Omaira Escalona, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes de su avocamiento.
Siendo notificadas ambas partes del avocamiento, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 08 de Febrero de 2010, instó a la parte presuntamente agraviada a consignar los fotostatos para la efectiva notificación del ministerio público.
En fecha 02 de marzo de 2010 (folio 66) fue debidamente notificado el representante del ministerio público.
Este Tribunal mediante auto dictado en fecha 02 de marzo de 2010 (folio 68), el Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y publica en el presente recurso constitucional.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional en fecha 08 de marzo de 2010, la parte presuntamente agraviante solicitó la realización de una reunión conciliatoria entre las partes.
Siendo esa su ultima actividad de impulso procesal en el presente recurso de amparo constitucional.
II
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, así:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Asimismo tenemos que, la conducta pasiva de la parte demandante en Amparo por un lapso que exceda de seis (6) meses, ha sido calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como “ABANDONO DEL TRAMITE” en decisión Nro. 982 de fecha 06 de junio de 2001 (Caso José Vicente Arenas Cáceres).
Como quiera que en la presente causa la inactividad de la demandante ha excedido del mencionado lapso de seis (6) meses, amen de que su solicitud de reunión conciliatoria, es indicadora para este Tribunal de que la violación a sus derechos constitucionales ha cesado, todo lo cual, es considerado por quien decide como una pérdida del interés de la demandante en dar continuidad al proceso constitucional incoado, en razón de lo cual, y en aplicación del criterio de interpretación hecho por la Sala Constitucional antes mencionado, se considera que en la presente causa ha operado el abandono del trámite.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de Derecho explanados y suficientemente motivados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: ABANDONADO EL TRAMITE CORRESPONDIENTE A LA PRESENTE DEMANDA DE AMPARO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 25 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y EN CONSECUENCIA, TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:55 de la mañana.-
La Secretaria,