REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de Enero del 2011
200° y 151°
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial en fecha 11 de agosto del año 2009, Juez Provisorio de este Tribunal y debidamente juramentada en fecha 16 de Septiembre de 2.009, por ante la Rectoría del Estado Carabobo, me avoco al conocimiento de la presente causa, y por cuanto las partes se encuentran a derecho, se ordena la continuación de la misma, para el día de Despacho siguiente, después de vencido el lapso de tres (03) días de Despacho concedidos a fin de que las partes hagan uso del derecho que les confiere el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Visto lo solicitado en el escrito que corre inserto en el folio (111) de la TERCERA PIEZA PRINCIPAL que fue presentado por el ciudadano GERARDO PAEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.339.038 y de este domicilio, parte demandante de autos en el juicio de DIVORCIO, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, por una parte; y por la otra parte, el ciudadano GERARDO TADEO PAEZ PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.129.994 y de este domicilio, procediendo en este acto en su carácter de Mandatario de la ciudadana BERNARDA PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.921.666, parte demandada de autos en el juicio de DIVORCIO y asimismo en su carácter de parte Intimada en los juicios de INTIMACIÓN DE HONORARIOS intentados en su contra por los Abogados en ejercicio LUÍS PÉREZ MARTÍNEZ actuando en su propio nombre y de sus propios derechos y JOSÉ MORÍN INFANTE (Fallecido) actuando en su propio nombre y de sus propios derechos, respectivamente; representación que consta de instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 12 de Enero del 2.010, bajo el Nº 5, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y ambos debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MIRIAN BENCOMO FERNÁNDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.645; y mediante el cual solicitan se suspendan las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar que fueron decretadas. El Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado procede a verificar si es procedente la suspensión de la referida medida y en tal sentido observa:
El poder con el cual el ciudadano GERARDO TADEO PÁEZ PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.129.994 actúa en nombre y en representación de la ciudadana BERNARDA PINEDA DE PAEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.921.666, casada, de este domicilio y que le fue otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 12 de Enero del 2.010, bajo el Nº 5, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, es un poder GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, y en tal sentido, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia que considera ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Agosto de 2.003, exp. 02-054, sentencia Nro. 00448, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, declaró:
“… Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de Julio de 1.994, expediente Nro. 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“…En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A contra Leonte Borrego Silva y Otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (…)
Asimismo, la Sala en sentencia Nro. 88 de fecha 13 de Marzo de 2.003, juicio Cementos Caribe C.A. contra Juan Eusebio Reyes y Otro, expediente Nro. 2001-000692, ratificó el siguiente criterio: “… considera la Sala, que la condición de –no abogados- de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho…”
En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana…, ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse validamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el libre ejercicio de su profesión…”

En el caso de autos, el ciudadano GERARDO TADEO PÁEZ PINEDA, no abogado, en representación de la demandada ciudadana BERNARDA PINEDA DE PAEZ, presentó un escrito de Solicitud de Suspensión de las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar con la parte actora, haciéndose asistir para ello de una abogada en ejercicio, lo cual violenta las disposiciones consagradas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual la solicitud de la Suspensión así presentada, contraría disposiciones legales expresas, por lo que, considera quien aquí decide, que no es procedente la suspensión de las Medidas y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SUSPENSIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que fueron decretadas por este Despacho en fechas 20-10-1977; 26-05-82 y 09-07-86 respectivamente.
La Juez Provisorio,


Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,