REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 31 de enero del 2011.-
200º y 151º
EXPEDIENTE: 53.748
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO PIO PAGLIA IAFRATE Y BELKIS COROMOTO GALEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.639.950 y V-16.446.959, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. NANCY VARGAS, Inpreabogado N° 11.150.-
PARTE DEMANDADA: ADRIANA LUCIA CADAVID TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.603.457.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. NOBIS FELICIA RODRIGUEZ, LUIS OTONIEL GALINDEZ RODRIGUEZ, ARNALDO ZAVARSE PEREZ Y ANGELA CADAVID DE ZAVARSE PEREZ Y ANGELA CADAVID DE ZAVARSE, Inpreabogado N° 17.617, 19.006, 55.655 Y 20.950, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
SENTENCIA: NULIDAD DEL AUTO DE ADMISION
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de 27 de enero de 2010, por la abogada NANCY VARGAS, Inpreabogado N° 11.150, actuando como endosatario por procuración de los ciudadanos FRANCISCO PIO PAGLIA IAFRATE Y BELKIS COROMOTO GALEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.639.950 y V-16.446.959, respectivamente, demanda por el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana ADRIANA LUCIA CADAVID TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.603.457, y a tal efecto acompaña instrumentos marcados con los número “1” y “2”, en los cuales funda su pretensión.
El 26 de abril de 2010, consigna el alguacil de este Tribunal la citación de la demandada la cual practicó el 22 del mismo mes y año.
El 29 de abril de 2010, comparece la demandada y asistida de abogado confiere poder apud acta a los abogados NOBIS FELICIA RODRIGUEZ, LUIS OTONIEL GALINDEZ RODRIGUEZ, ARNALDO ZAVARSE PEREZ y ANGELA CADAVID DE ZAVARSE.
El 29 de abril de 2010, comparece la demandada y se opone al decreto de intimación, y solicita la nulidad absoluta del juicio.
El 10 de mayo de 2010, comparecen los abogados NOBIS FELICIA RODRIGUEZ Y LUIS OTONIEL GALINDEZ RODRIGUEZ, Inpreabogado Nros. 17.617, 19.006, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ADRIANA LUCIA CADAVID TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.603.457, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, solicitaron la NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN Y DE TODAS LA DECISIONES DICTADAS EN EL PRESENTE JUICIO.- solicita la nulidad del auto de admisión y de todas las decisiones dictadas en el presente juicio. Así mismo opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone cuestiones previas.
El 12 de mayo de 2010, nuevamente la demandada solicita la nulidad del auto de admisión y opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 11° del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de mayo de 2010, la parte actora contradice las cuestiones previas opuestas por la demandada.
El 31 de mayo de 2010, la parte demandada promueve pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas esa misma fecha.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgador para decidir aprecia que la demandada opuso dos cuestiones previas y solicita la reposición de la causa. Así observa este Tribunal que planteó la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Ante esos dos tipos de cuestiones previas, este Tribunal resolverá en primer lugar la relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, porque además de coincidir con los argumentos en los cuales solicita la nulidad del auto de admisión, no tendría ningún sentido decidir preliminarmente sobre la prejudicialidad, si la pretensión que contiene la demanda es inadmisible por contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley
Así tenemos que la demandada alega la “NULIDAD POR VIOLACION ARTICULOS 643, 644 Y 646 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: NO CUMPLIMIENTO DE LA EXIGENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL REQUERIDA PARA HABER DECRETADO LA ADMISION Y LAS MEDIDAS PREVENTIVAS”, y que resulta el mismo fundamento de las razones por las cuales opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgador por razones prácticas procede, como se indicó previamente, a resolver la cuestión previa alegada con fundamente en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Alega la demandada que los artículos 640,644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, señalan que entre las pruebas permitidas para demandar por intimación y que se decreten las medidas en este juicio se encuentra la letra de cambio.
Que de acuerdo con el artículo 410 del Código de Comercio establece entre los requisitos de validez el deber de indicar el lugar de pago, de acuerdo con el ordinal quinto, continúa alegando que el artículo 411 eiusdem, establece que el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo 410 no vale como tal letra de cambio, salvo entre otros casos, a falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este.
Por otra parte, la parte actora para contradecir lo expuesto por la demandada alega que “… en las dos (2) de Cambio que se acompaña al libelo de la demanda, se designa al lado del nombre de la demandada el lugar de pago “Urbanización La Granja, Conjunto Residencial Valle Fresco II, Torre E, PH 2”.
Igualmente alega la parte actora que el requisito del lugar de pago es facultativo pues el legislador ha suplido la ausencia del mismo al establecer que su falta de indicación se reputa como lugar de pago el domicilio del librado el que se designa al lado del nombre de éste.
Al respecto a la expedición y forma de la letra de cambio, el artículo 410 del Código de Comercio, establece: “…La letra de cambio contiene: (…) 5° Lugar donde el pago debe efectuarse.”.
Por su parte el artículo 411 eiusdem, estatuye:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo procedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de Cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.
Conforme a lo establecido en las normas legales antes citadas, la letra de Cambio para que pueda preservar su valor de tal y por lo tanto revestir la condición de título de crédito, debe cumplir con determinados requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio. Entre esos requisitos o exigencias está el contenido en el ordinal 5º, que contempla, el “Lugar donde el pago debe efectuarse”.
La norma contenida en el artículo 411 del Código de Comercio establece que si falta alguno de los requisitos del artículo 410 del citado Código, la letra no se tiene como tal.
En el presente caso, se observa que ambos instrumentos acompañados al escrito libelar, en la identificación del librado textualmente lo siguiente: “ADRIANA CADAVID, URB. La Granja Conj. Residencial Valle Fresco II Torre E PH2”.
La jurisprudencia patria ha aplicado e interpretado extensivamente las normas in comento y ha establecido el siguiente criterio en sentencia de fecha 12 de noviembre de 1987 emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, se sentó el criterio que ha sido reiterado, según el cual:
“La indicación del lugar del pago en la letra de cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar de donde deben hacerse los pagos y protestos, la precisión de la competencia territorial que ha de tener el Tribunal de la causa, y la del sitio en donde deben cumplirse las citaciones y notificaciones. La escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina, equivale a reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes”.
Así las cosas, tenemos que conforme con el anterior criterio, la indicación del lugar de pago en la letra de cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales están, la individualización del lugar en donde debe hacerse el pago y el protesto, la precisión de la competencia territorial que ha de tener el Tribunal de la causa y la del sitio donde deberá cumplirse la Intimación.
La doctrina mas calificada en materia de Títulos Valores en manos del Dr. ALFREDO MORLES HERNANDEZ, expresa:
“La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del librado. Si no existe ninguna de estas indicaciones la letra es nula, aún en el caso de que el librado sea el mismo librador y figure el lugar de emisión al lado del nombre de éste, lo cual hace presumir que la letra se expidió en ese lugar. Las razones son dos: en primer lugar, la letra puede ser pagadera en un domicilio distinto al del propio librado; en segundo lugar, no se presume que el domicilio del librador sea el lugar de expedición de la letra.”
En relación con el alegato de la parte actora sobre el carácter facultativo del requisito exigido por el ordinal 5° del artículo 410 del Código de Comercio, si bien es cierto que el mismo puede ser convalidado de acuerdo con el supuesto del artículo 411 del Código de Procedimiento Civil, su convalidación debe necesariamente determinar con claridad la POBLACIÓN, NI MUNICIPIO, NI CIUDAD, O ESTADO en donde se encuentra el librado.
En sintonía con los criterios antes expuestos al examinar los instrumentos acompañados por la accionante marcados con los número “1” y “2” al libelo de la demanda como documento en que se fundamenta la acción por cobro de bolívares vía intimación, con toda claridad se evidencia que en lo que respecta al requisito del ordinal 5º, es decir, lugar donde el pago debe efectuarse, solo se señaló “URBANIZACION LA GRANJA, CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE FRESCO II TORRE E E PH 2”, lo cual constituye a criterio de este Jurisdicente una dirección indeterminada, por cuanto no se indica el lugar geográfico, solo una simple dirección ya que no se señaló POBLACIÓN, NI MUNICIPIO, NI CIUDAD, O ESTADO, no pudiéndose estimar que pueda subsanarse tal omisión con aquél lugar señalado de emisión de la letra de cambio bajo examen, elemento que constituye razón suficiente para establecer que el requisito exigido en el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio NO SE CUMPLIÓ, en razón de que no es posible considerar que pudiera convalidarse esa deficiencia con aplicación de lo previsto en el tercer aparte del artículo 411 del Código de Comercio antes trascrito. Y ASÍ SE DECIDE.
Los instrumentos bajo examen NO CUMPLEN con el requisito exigido en el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio, es decir no contiene lugar donde el pago debe efectuarse, razón por la cual al carecer la letra de las exigencias a que se refiere el artículo 410 del Código de Comercio, específicamente el ordinales 5º, el expresado título no vale como tal letra de cambio, conforme a lo establecido en el artículo 411 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo previamente expuesto, concluye este Juzgador que en la misma no se cumplió con uno de los requisitos exigidos por la ley para su validez, por lo tanto, no puede ser considerado como uno de los instrumentos señalados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, como letra de cambio y así se declara.-
Al respecto del alegato de la parte accionada al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la demandada logró demostrar en su defensa el hecho que el instrumento acompañado por la parte actora no cumple con el ordinal 5 del artículo 410 del Código de Comercio, y en razón de ello de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 2° artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, existe una prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta en virtud que no puede considerarse que se acompaño prueba escrita del derecho alegado por la actora, razón por la cual la referida cuestión previa debe prosperar y, en consecuencia, debe ser desechada la demanda y extinguido el proceso, tal y como será indicado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo resuelto en el presente fallo se hace inoficioso hacer pronunciamiento sobre el resto de alegatos expuesto por la parte demandada.-
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 410, 411 del Código Comercio, 341, 640, 643 y 646 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por los abogados NOBIS FELICIA RODRIGUEZ y LUIS OTONIEL GALINDEZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ADRIANA LUCIA CADAVID TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.603.457, en consecuencia, se desecha la demanda intentada por la Abogada NANCY VARGAS, Inpreabogado N° 11.150, en su carácter de Endosatario en Procuración de los ciudadanos FRANCESCO PIO PAGLIA IAFRATE Y BELKIS COROMOTO GALEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.639.950 y V-16.446.959, respectivamente, en contra de la ciudadana ADRIANA LUCIA CADAVID TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.603.457, por no encontrarse llenos los extremos de ley por las razones expresadas en el presente fallo y se declara extinguido el proceso y por ello se ordena la suspensión de la medida decretada en la presente causa.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta y un (31) días del mes de enero del 2011.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,

Abg. PASTOR POLO.
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, tres y quince de la tarde (3:15 p.m.).
La Secretaria,