REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de enero de 2011
200º y 151º
EXPEDIENTE N° 53.998
DEMANDANTE: BEATRIZ GUERRA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-11.370.170 y de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE: EDDYS CASTEJÓN, Inpreabogado N° 102.641 y de este domicilio
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
I
Mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2010, la ciudadana BEATRIZ GUERRA PERDOMO, demanda por acción mero declarativa la unión concubinaria que dice haber mantenido con el ciudadano CELSO ANTONIO LOPERA ÁLVAREZ.
Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión de la acción, previamente observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión. Expresando los motivos de la negativa…”.
La accionante alega haber mantenido una relación concubinaria con un ciudadano de nombre CELSO ANTONIO LOPERA ÁLVAREZ, la cual solicita que el Tribunal declare como tal, ya que según sus dichos ocurrieron todos los supuestos de Ley y, además solicita, la citación de dos testigos, mas no demanda formalmente a su supuesto concubino.
El Profesor Ramón Escovar León (La Demanda, 2ª Edición, pág. 119, bajo el aparte II. La demanda como confesión), cita extracto de sentencia de fecha 11/02/1969, así: “…no es cierto que el libelo de demanda, tomado así en toda su extensión, constituye una confesión del actor, pues en los libelos se afirman hechos indiferentes que no resultan ni favorables ni adversos como para influir en la parte dispositiva; y hechos favorables al mismo actor. En unos y otros falta el animus confitendi. Solo pueden considerarse como confesiones contenidas en el libelo, las afirmaciones de hechos que resulten favorables al adversario y en contra de la posición en que se haya situado el actor…”.
Ahora bien, prevé nuestro Código Adjetivo en su artículo 12, que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Ahora bien, el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación de indicar la persona contra quien se dirige la demanda, circunstancia que no fue satisfecha por la parte actora y que no puede ser suplida por el Tribunal. Por otra parte, también se aprecia que la parte actora pretende que con la sola declaración de dos testigos este Tribunal declare la existencia de la unión estable de hecho, lo cual es contrario al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/03/2006, Sentencia RC-00175, Exp. N° 04361, donde se establece que para el reconocimiento de esta circunstancia debe ser intentada demanda de mero declaración.
En este orden de ideas, la pretensión de mero declaración de una unión estable de hecho sin demandar expresamente a la persona con quien a decir de la accionante se mantuvo la misma, resulta contraria a derecho ya que con ella se estaría cercenando el derecho a la defensa de la persona a quien la actora le imputa haber mantenido dicha la unión, lo cual constituye razón suficiente para que este Juzgador declare inadmisible la pretensión de la accionante y así se decide.
II
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara INADMISIBLE la ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana BEATRIZ GUERRA PERDOMO, asistida por la abogada EDDYS CASTEJON, ambas identificadas en esta decisión, por no cumplir con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,
Exp. N° 53.998
Delia.
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