JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 26 de Enero de 2011
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: MERCEDES MARCO DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.370.028 de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: FLORELIA MOTA CASTILLO, Inpreabogado números 152.926, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DANIELE C.A., de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: 54.009.
Vista la solicitud de medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar, formulada en el escrito de fecha diecisiete (17) de Enero de 2011, para decidir el Tribunal observa:
La medida en cuestión fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…Con el fin de cumplir con los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto la medida Preventiva solicitada, dichos requisitos que denominan los Abogados como “fumus boni iuris” y “periculum in mora”, se consideran incluidos en la presente Demanda, y en los instrumentos que se acompañan . El “fumus boni iuris”, que es la apariencia u olor a buen derecho, que consiste en un juicio preliminar que hace el sentenciador sin tocar el fondo y considerando que quien aquí se presenta como titular de un Derecho, tiene apariencia que así lo es, tal circunstancia se evidencia con los instrumentos siguientes: Copia certificada del expediente N° 5.762 llevado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que dentro de sus folios se encuentran las temerarias y fraudulentas acciones en contra de la aquí demandante, los contratos de arrendamientos, los decretos y ejecución de los secuestros, la sentencia definitivamente firme que declaro sin lugar las demandas y la orden de restitución de los locales y demás anexos donde de evidencia claramente la procedencia de la presente acción. El “periculum in mora”, que es el peligro en la mora o simple retardo del proceso judicial y la posibilidad potencial de peligro de que la demandada se desprenda de su UNICO BIEN MATERIAL QUE POSEE, como así lo establece la transacción homologada y que cursa dentro de los folios del instrumento que anexo marcado “J”, y que ese único bien que posee es precisamente el inmueble sobre el cual se pide el decreto de la presente medida preventiva. Igualmente sobre dicho inmueble recaigan otras medidas preventivas y/o ejecutivas pues tal único bien es presa común de todos sus acreedores, o simplemente durante el proceso, la empresa demandada desaparezca liquidándose
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su patrimonio. De ocurrir lo anterior causaría daños irreparables, quedando de esa forma burlada la majestad de la Justifica, por lo menos en su aspecto práctico, demostrando de esa forma a este honorable Despacho Judicial el temor razonable del daño Jurídico posible e inminente de que quede ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO…”

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“…De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fomus Bonis iuris) y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).

Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos sean concurrentes.
El artículo 12 Eiusdem establece:
”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”

En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito de fecha diecisiete (17) de Enero de 2011, que se decrete medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los
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recaudos acompañados así como del planteamiento formulado, advierte que el accionante no demuestra de manera fehaciente, de qué manera se encuentra satisfecho el requisito del “periculum in mora” supuesto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, necesario para la procedencia de dicha medida y en razón de que este Juzgador no puede suplir alegatos de las partes, y la doctrina establecida por nuestra máxima jurisdicción requiere la verificación de ambos requisitos para su procedencia, por lo tanto, tal omisión constituye razón suficiente para negar la medida y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto este Tribunal NIEGA la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos.
El Juez Provisorio,

Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abg. MAYELA OSTOS
Se hizo lo ordenado.
La Secretaria,


Daños y Perj.
54.009
Nancy