REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: Sociedad de Comercio INVERCREDITO, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 03 de diciembre de 1.991, bajo el Nro.20, Tomo 20-A.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO BRUNO CARRIERO Y ARTURO TOVAR FLORES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 61.143 Y 19.190 ambos de este domicilio.
DEMANDADO: CORRADO MESCHI ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.127.413, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ARNALDO MORENO LEÓN, LORENA VELAZQUEZ GARCIA Y JOSÉ GREGORIO BOU MANSOUR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.19.186, 55.005 y 39.844 y todos de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE No. 52.948
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2008, presentado por el Abogado ANTONIO BRUNO CARRIERO, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio INVERCREDITO, S.A., demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano CORRADO MESCHI ARELLANO.
Previa distribución la causa quedó asignada al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándose entrada en fecha 07 de mayo de 2008.
En fecha 20 de mayo de 2.008, fue admitida dicha demanda emplazándose al demandado.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2.008, el apoderado judicial de la accionante consigna a los autos el original del contrato de arrendamiento objeto fundamental de la presente causa, el cual fue agregado a los autos en fecha 28 de mayo de 2.008.
En fecha 13 de junio de 2.008 el Alguacil de este Tribunal informa que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora a fin de practicar la citación del demandado, siendo infructuosa la misma.
En fecha 14 de julio de 2.008, comparece el demandado de autos y confiere poder apud acta a los Abogados ARNALDO MORENO LEÓN, LORENA VELAZQUEZ GARCIA Y JOSÉ GREGORIO BOU MANSOUR.
En fecha 16 de julio de 2.008, el apoderado judicial del demandado opone cuestiones previas, contesta al fondo de la demanda y propone reconvención.
En fecha 23 de septiembre de 2.008, el aquo dicta decisión de cuestiones previas, en la cual declara procedente la cuestión previa de incompetencia.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2.008, se acuerda remitir la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia a los fines de que conozca la misma.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2.008, se le dio entrada por ante este Tribunal.
En fecha 03 de noviembre de 2.008 fue admitida la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 09 de diciembre de 2.008, el Alguacil de este Tribunal expone que notifico a la parte accionante de la admisión de la reconvención propuesta.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2.009, el apoderado judicial del demandado se da por notificado de la admisión de la reconvención.
En fecha 12 de febrero de 2.009 el apoderado judicial de la accionante presenta escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 09 de marzo de 2.009, el apoderado judicial de la parte accionante presenta escrito de pruebas junto con anexos, el cual fue agregado y admitido por auto de fecha 09 de marzo de 2.009.
En fecha 09 de marzo de 2.009 el apoderado judicial de la demandada presenta igualmente escrito de pruebas el cual fue agregado y admitido mediante auto de la misma fecha.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2.009, el Tribunal no fija sentencia hasta tanto conste en autoras resultas de las pruebas de informe.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2.009, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil fija al quinto (5to) día de despacho siguiente, para dictar sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2.009, se acordó diferir la sentencia que debía ser publicada en esa fecha, para ser dictada dentro de los diez días siguientes al auto dictado.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el Apoderado Judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:
A) Que en fecha 01 de diciembre de 2.002 celebro contrato de arrendamiento determinado privado y “Prorrogable automáticamente por periodos iguales” con el ciudadano CORRADO MESCHI ARELLANO, identificado en autos, y que tuvo por objeto el inmueble (Pent-House Nro.2 (PH2), piso 19, Conjunto Residencial Samara I, Avenida 93, Urbanización Las Chimeneas, Valencia del Estado Carabobo, por un lapso de duración inicial de seis (06) meses contados a partir del 01 de diciembre de 2.002, fijándose originariamente y de común acuerdo una pensión arrendaticia mensual de (Bs.350.000, oo) que reexpresado en moneda actual equivaldrían a la cantidad de (Bs. F. 350, oo) pagadera por mensualidades anticipadas, esto es, todos los días (01) de cada mes.
B) A medida que se producían los sucesivos vencimientos contractuales, las partes de común y amistoso acuerdo fijaban el nuevo canon de arrendamiento a regir durante la próxima relación contractual, en cuyo caso se celebró un segundo contrato de arrendamiento privado y escrito, de fecha 01 de febrero de 2.004, donde se fijo un canon arrendaticio mensual de (Bs. F.400, oo) por un lapso de tiempo de un año a partir del 01 de enero de 2.004 y por lo tanto con vencimiento el 01 de enero de 2.005 y así sucesivamente de manera automática se estipulo de mutuo acuerdo el último canon de arrendamiento mensual vigente es la cantidad de (Bs. F. 700, oo) a regir desde el 01 de abril de 2.007 hasta los corrientes, quedando a cargo de la arrendataria los servicios públicos y privados del inmueble.
C) Alega en su escrito libelar textualmente lo siguiente:”…es el caso que el mencionado arrendatario CORRADO MESCHI ARELLANO, desde el pasado mes de ENERO de 2.008 (cuando efectuó su ultimo pago de canon de arrendamiento mensual), no ha cumplido con su obligación legal y contractual de pagar a mi representada los cánones de arrendamiento mensual sucesivos vencidos e insolutos, esto es, correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO de 2.008; con la advertencia que “EL ARRENDATARIO” de forma recurrente y claramente “A DESTIEMPO”procedió a efectuar por ante la citada administradora, sus pagos en claro reconocimiento de su obligación, por lo que correspondía el canon mensual de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007 y el mes de Enero de 2.008, asumiendo desde entonces la condición de arrendatario “Maula”, e incurriendo en estado de insolvencia arrendaticia que conlleva a la perdida de todos sus derechos y beneficios, tanto legales como contractuales. (…) Impagos estos que se demuestran de la exhibición que hago del último recibo de Caja Nro.2959, de fecha 20/11/2.007; que corresponde a los comentados meses de Abril – Diciembre de 2.007 y Enero de 2.008…”
Fundamento su demanda en los artículos1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.211, 1.215, 1.264, 1.265, 1.266, 1.269, 1.270, 1.271, 1.276, 1.579, 1.592, 1.593, 1.594 y 1.599 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 33, 34 literal “a” y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y su exposición de motivos y de conformidad con el procedimiento breve previsto en el libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil artículo 881 y siguiente. Solicita: 1) Que se Proceda a la entrega y desocupación inmediata (sin plazo alguno) del inmueble arrendado identificado en autos, en las mismas buenas condiciones en que le fue arrendado y solvente en el pago de los servicios públicos y privados prestados al inmueble. 2) A que exhiba sin plazo alguno, los recibos de pago por concepto de pago y/o consumo de agua, aseo, teléfono, mantenimientos, servicio eléctrico, correspondiente al inmueble arrendado. 3) Que se declare resuelto el aludido contrato de arrendamiento, por causa de incumplimiento de las citadas obligaciones legales y contractuales. 4) A pagar los cánones de arrendamientos vencidos y los que falten por vencer, por todo el tiempo que ocupe el inmueble arrendado hasta la ejecución definitiva y efectiva del fallo; a indemnizar por concepto de Cláusula Penal con el pago de un monto equivalente al (20%) del último canon de arrendamiento estipulado, así como las costas y honorarios profesionales que se causen en el presente juicio. Igualmente solicita medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demandada asó como medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado. Estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.800, oo) Consigna con la demanda los siguientes recaudos: Marcado con la letra “A” Poder Judicial Especial otorgado por la demandante por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo. Marcado con la letra “B” Copia simple de contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes. Marcado con la letra “C” Copia simple de recibo emitido por la Administradora La Ceiba, S.R.L., copia de cheque emitido por MESCHI ARELLANO CORRADO por 7.000.000, oo. Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de esta demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2.008, por el Abogado ARNALDO MORENO LEON, apoderado judicial del demandado, quien dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1. Solicita como punto previo a ser resuelto en la sentencia definitiva la estimación de la demanda.
2. Opone las siguientes cuestiones previas:
- Promueve y opone al libelo de la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, es decir, por no haberse acompañado con el libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión y de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido.
- Promueve y opone al libelo de la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, es decir, por haberse acumulado pretensiones contrarias entre sí.
3. Contestación al fondo de la demanda:
- Rechaza, niega y contradice en todo tanto los hechos narrados, como los elementos de derecho, en los cuales fundamenta tales hechos la parte actora en la temeraria demanda que por resolución de contrato de arrendamiento, desalojo y entrega de inmueble.
- Admite que es cierto que su representado mantiene una relación contractual arrendaticia con la accionada cuyo objeto lo constituye el inmueble que ha sido identificado en autos.
- Es cierto que su representado suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 01 de diciembre de 2.002, por el lapso de 6 meses de duración, prorrogable automáticamente por períodos iguales.
- Es cierto que su representado suscribió un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 01 de febrero de 2.004 por el lapso de un año prorrogable sucesivamente de manera automática por períodos iguales.
- Es cierto que en fecha 01 de diciembre de 2.002, su representado comenzó a pagar como canon de arrendamiento la cantidad de (350, oo) mensuales, que a partir del 01 de enero de 2004 le fue exigido el pago de un canon de arrendamiento de (Bs.400, oo) mensuales y a partir de 01 de abril de 2.007, le fue exigido el pago de un canon de arrendamiento de (Bs.700, oo).
- Niega, rechaza y contradice por falso, lo afirmado por el demandante cuando en el libelo de la demanda expresa que a medida que se producían los sucesivos vencimientos contractuales, las partes de común y amistoso acuerdo fijaban el nuevo canon de arrendamiento, en cuyo caso se celebró un segundo contrato de arrendamiento de fecha 01 de febrero de 2.004, por un canon mensual de arrendamiento de Bs. 400, oo.
- Niega, rechaza y contradice por falso, lo afirmado por el demandante cuando en el libelo de la demanda expresa que a partir del día 01 de abril de 2.007, se estipulo de mutuo acuerdo, el último canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Bs. 700, oo.
- Niega rechaza y contradice por falso, lo afirmado por la parte actora en el libelo de la demanda cuando en el mismo expresa que mi representado ha dejado de cumplir con el pago del canon de arrendamiento desde el mes de enero de 2.008, adeudando los meses de febrero, marzo, abril y mayo del 2.008, a razón de Bs.700, oo.
4. Propone reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra la Sociedad de Comercio INVERCREDITO, S.A. por nulidad del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de febrero del 2.004 y por compensación de reintegro, y alega:
- Que estando vigente la tercera prórroga del contrato, desde el día 02 de diciembre del 2.003 y hasta el 01 de junio del 2.004 la arrendadora extemporáneamente obliga a mi representado a suscribir un contrato de arrendamiento en fecha 01 de febrero del 2004 con vigencia a partir del 01 de enero de 2.004 con la novedad de haber incrementado o aumentado el canon mensual de arrendamiento, es decir, que este nuevo contrato de arrendamiento de fecha 01 de febrero de 2.004 solo fue suscrito con la intención de aumentar el monto del canon de arrendamiento mensual, de la cantidad de Bs.350, oo que era el canon vigente y se había renovado, a la cantidad de 400, oo.
- La cantidad que ha pagado mi representado por concepto de sobre alquileres, desde el mes de abril del 2007 hasta el mes de enero del 2008, asciende a TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000, oo) a razón de Bs.300.000, oo mensuales por lo que tiene derecho a compensar el monto de estos sobre alquileres, con los alquileres que debe satisfacer a la arrendadora, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto del 2008 a razón de Bs. F.400, oo mensuales y la mitad o 50% del canon del mes de septiembre del 2008, a los fines de considerarlo en estado de solvencia, ya que el importe del reintegro es superior a los montos que por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.
Solicitando que sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En base a lo establecido en el artículo 7 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de febrero del 2.004.
SEGUNDO: En base a lo establecido en el artículo 58 ejusdem, en reintegrarle a CORRADO MESCHI ARELLANO, la cantidad total de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000, oo) que es el monto total de lo cobrado en exceso sobre el monto del canon de arrendamiento (Bs.400, oo) a partir del mes de abril del 2007 y hasta el mes de enero del 2008, ambos inclusive, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.300, oo) mensuales.
TERCERO: En base a lo establecido en el artículo 63 ejusdem, en compensar el reintegro, que es la cantidad de Bs. F.3.000, oo con los alquileres cuyo pago se demanda, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del 2008, y los que faltan por vencerse correspondiente a los meses de junio, julio y agosto del 2008, a razón de Bs. F.400, oo, mensuales y por tanto considerar al demandado en estado de solvencia hasta el mes de agosto del 2008 inclusive. Igualmente solicita sea condenado a pagar los gastos, costas y costos generados en la reconvención propuesta, incluyendo los honorarios de abogados.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2.009, el Apoderado Judicial de la parte actora da contestación a la reconvención en los siguientes términos:
- Con respecto de los hechos admitidos por el demandado reconviniente alega la actora que el mismo en su contestación al fondo de la demanda admitió tanto la existencia de la relación arrendaticia, de la celebración de los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, así como de los progresivos y consentidos acuerdos de aumentos de cánones de arrendamientos mensuales, no solamente aceptados mas allá de haber sido fijados con el concurso de ambas voluntades, sino también pagados en múltiples oportunidades de forma voluntaria.
- De lo rechazado, desconocido y negado alega que es inconcebible y totalmente falso que la demandada-reconviniente pretenda ahora decir que no hubo ningún acuerdo amistoso entre las partes al decidir voluntariamente pagar un aumento del canon de arrendamiento mensual.
- Niega y rechaza que su representada haya desconocido, disminuido o menoscabado de manera alguna, derechos o beneficios legales dirigidos a proteger al arrendatario aquí reconviniente, toda vez que no existió ni existe acción o supuesto alguno que demuestre tal hecho.
- Niego y rechazo por ser falso de toda falsedad, que en la mencionada y sostenida relación arrendaticia haya existido o exista algún vicio que afecte de nulidad el contrato de arrendamiento en cuestión.
V
MOTIVA
PUNTOS PREVIOS:
IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA:
En la presente causa el demandado reconviniente al dar contestación a la demanda como punto previo y para ser resuelto en la sentencia definitiva rechazó la estimación del valor de la demanda por insuficiente, alegando que la actora estimó el valor de la demanda en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.800, oo), y que tratándose de una demanda que versa sobre la validez o continuación de un arrendamiento, la actora estaba obligada a estimar la demanda aplicando las reglas taxativamente establecidas en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la parte actora solo demanda el pago de la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.800, oo) que representa la totalidad de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del 2008, pero omite indicar los meses que faltan por vencerse, a tenor de lo establecido en el artículo 1.616 del Código Civil estos serían junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008 para un total de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.4.900, oo), cantidad que debió incluir al estimar su demanda, ya que la disposición legal contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el valor de la demanda se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, y es evidente que parte de los accesorios son los cánones no vencidos.
Ahora bien, observa este Juzgador que la presente demanda fue propuesta y admitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, así mismo se evidencia que en el escrito de contestación el accionado opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la incompetencia del Juez por la Cuantía”, el Juzgado que tenía el conocimiento de la causa en fecha 23 de septiembre de 2008, dicta decisión declarando PROCEDENTE la cuestión previa opuesta de incompetencia prevista en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes de la decisión dictada y sin que las mismas hayan hecho uso del recurso de regulación de competencia, por ello fue remitido por auto de fecha 06 de octubre de 2008, la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial para que conozca de la misma.
Por lo tanto, al haber sido decidida y declara procedente la cuestión previa relativa a la incompetencia con fundamento en lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y quedando firme dicha decisión, de igual manera quedó estimado el valor de la demanda, por consiguiente resulta inoficioso ejercer algún pronunciamiento por las siguientes razones, en primer lugar, la impugnación de la cuantía es un mecanismo de defensa otorgado por la Ley al demandado para que pueda efectuar la contradicción sobre el valor fijado por el accionante en aquellos casos donde el mismo no conste pero sea apreciable en dinero a tenor de lo establecido en el artículo 38 de la Legislación Adjetiva Civil y, en segundo lugar, para los otros supuestos consagrados desde el 29 al 37, eiusdem la vía que posee el accionado para denunciar el error en la determinación del valor de la demanda es mediante la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del eiusdem, como en efecto sucedió en esta causa y quedó definitivamente firme lo decidido por el Juez de Municipio. Y así se decide.
CUESTIONES PREVIAS:
El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios impone la concentración de todas las cuestiones previas para ser resueltas en la sentencia definitiva, por lo tanto, este Tribunal procede a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, a cuyos fines lo hace de la siguiente manera:
En cuanto a la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 6º eiusdem. Alegando el demandado que la parte accionante en su libelo manifiesta que el canon de arrendamiento pactado en el contrato fue inicialmente de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400, oo) y a partir del 01 de abril de 2007, se estipuló de mutuo acuerdo el último canon de arrendamiento mensual vigente, en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700, oo) por lo que es evidente que la parte actora tenía la obligación de acompañar con su libelo el instrumento mediante el cual el canon fue incrementado en tal cantidad, de mutuo y común acuerdo.
Así mismo alega el accionado que la actora afirma que el contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 01 de febrero del 2004, es decir, cuando estaba vigente la tercera prórroga del contrato que fue previamente celebrado en fecha 01 de diciembre del 2002 con un canon de (Bs.350, oo), prórroga que comenzó en fecha 01 de diciembre del 2003 y culminaba en fecha 01 de junio del 2004, por lo que la parte actora debió haber acompañado con su libelo el instrumento donde conste que las partes celebraron un FINIQUITO y acordaron dejar sin efecto alguno el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de diciembre del 2002.
En tal sentido, observa este juzgador que el demandado de autos en su escrito de contestación a la demanda opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 6º eiusdem alegando el defecto de forma de la demanda relativa a que el actor no acompañó el instrumento fehaciente mediante el cual se deduce su pretensión.
El artículo 340 en su ordinal 6º establece textualmente lo siguiente: “Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”.
Ahora bien, el alegato expuesto por el accionado es referente al hecho si el actor acompañó o no el documento fundamental de donde se deduce su pretensión, en el caso de autos la accionante acompaña el original del contrato de arrendamiento que une a las partes y en donde quedaron establecidas las obligaciones para cada una de ellas, es decir, que con este instrumento es suficiente para deducir en el juicio la relación jurídica que existió entre las partes y de donde nace la controversia, razón por la cual este Juzgador encuentra la convicción que la cuestión previa opuesta por la falta de presentación del instrumento fundamental debe ser desechada y así se decide.
Finalmente sobre el hecho si se estipuló o no de mutuo acuerdo el canon de arrendamiento demandado, así como si existió o no un finiquito en el contrato de arrendamiento celebrado a decir del demandado, en fecha 01 de diciembre del 2002, son defensas que no pueden ser opuestas mediante la cuestión previa prevista en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, por la ausencia en autos del instrumento de donde se deduce la pretensión del accionante, ya que, son circunstancias que deben ser opuestas al fondo de la controversia y corresponderá a las partes probar sus respectivas alegaciones, por esta razón y ante la presentación del contrato de arrendamiento, como se indicó previamente, la cuestión previa opuesta por la falta de presentación del instrumento fundamental, no puede prosperar.
Con respecto a la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” es decir, por haberse acumulado pretensiones contrarias entre si. Alega el demandado que la parte actora demanda acumulativamente el DESALOJO, que sólo es aplicable a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y en base a determinadas causales, tal y como está previsto en el artículo 34 del referido Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la parte accionante solicita y demanda además la entrega o devolución de la cosa arrendada , que sólo opera en el caso de vencimiento de la prórroga legal, tal y como lo prevé el artículo 39 eiusdem, así como también la resolución del contrato que solo es procedente para los casos de contratos de arrendamiento a tiempo determinado.
Respecto a la cuestión previa opuesta sustentada en la acumulación de pretensiones contrarias entre sí, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, el alegato de la cuestión previa opuesta se fundamenta en que la actora ha concentrado pretensiones de indebida acumulación por ser contrarias entre sí, ya que ha su decir, la demandante solicita la resolución del contrato de arrendamiento, el desalojo y la entrega o devolución de la cosa arrendada.
Ahora bien, del libelo de la demanda se evidencia que la actora en su petitorio señala textualmente lo siguiente: “para demandar como en efecto demando al ciudadano: CORRADO MESCHI ARELLANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.127.413 y de este domicilio, en calidad de Arrendatario, conforme a la Clausula Quinta, Sexta, Séptima, Decima Sexta y Decima Septima del citado Contrato de Arrendamiento, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DESALOJO Y ENTREGA (devolución de cosa arrendada), en virtud que el Arrendatario perdio el beneficio de continuar ocupando de forma precaria el inmueble que le fue arrendado y/o gozar de la eventual Prorroga Legal dado el denunciado y reiterado incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales…”
Así mismo, se observa que fundamenta su acción en los siguientes artículos 33, 34 (literal a), 40 y 41 de la Vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentos que señala la ley especial para determinado caso en especifico, si bien es cierto, tiene el mismo procedimiento aplicar (procedimiento breve), las pretensiones son distintas debido a la naturaleza que tenga la relación arrendaticia y no pueden acumularse en una misma demanda, por consiguiente, la demandante incurre en una inepta acumulación de pretensiones al solicitar en su petitorio la “resolución de contrato de arrendamiento”, “el desalojo” “y entrega (devolución de cosa arrendada).
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…No podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció con respecto a la acumulación de pretensiones en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, Nro.669, Expediente 01-2891 y estableció lo siguiente:
“…La Sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación indebida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contesto directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin hacer objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalidó el petitorio de la demanda.
Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.
El artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, mas los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.
Por consiguiente, y conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito la demandante en su libelo de la demanda acumuló pretensiones que son incompatibles entre sí, por tal motivo la cuestión previa alegada por el accionado relativa al contenido del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, debe prosperar y declararse con lugar, ordenando conforme a lo establecido en el artículo 354 eiusdem suspender el proceso hasta que el demandante subsane dicho defecto u omisión como se indica en el artículo 350, para lo cual se concederá un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a contar del presente pronunciamiento, una vez notificadas las partes del mismo, por lo tanto, todo lo antes señalado será expuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Al respecto del procedimiento para subsanar una vez declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios derivados de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el día 06 de Diciembre de 2005, en la acción de amparo constitucional intentada por LEISE ACOSTA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente N° 05-1731, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y voto salvado de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en razón de las lagunas que presenta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableció el procedimiento correcto que debe seguirse para los casos en que son opuestas las cuestiones previas en juicio seguido por el procedimiento de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los siguientes términos:
“...Tal como fue establecido en sentencia de esta Sala del 22 de abril de 2005 (caso: Libier Margarita Núñez Riera) existe una laguna en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo que se refiere a la actuación que debe realizar el juez cuando son opuestas las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que según el artículo 35 de dicho Decreto Ley, las mismas deben ser opuestas conjuntamente con la contestación de la demanda y deben decidirse en la sentencia de definitiva, lo que ha producido que en muchas ocasiones se haya “dado origen en el foro a interpretaciones y aplicaciones divergentes por parte de los Juzgados a los que corresponde decidir las causas, creando una situación de inseguridad jurídica a los justiciables”. En el presente caso, el Juez que conoció en primera instancia, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin otorgar a la parte actora la oportunidad para la subsanación del defecto u omisión que a criterio de dicho Juzgado adolecía la representación judicial de la parte actora y consideró, seguidamente, que en virtud de tal decisión no entraba a conocer sobre el fondo de la controversia. Por lo que el referido juzgado, no le otorgó a la parte actora la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa ante el alegato esgrimido por la parte demandada, por lo que, el Juez de Municipio para salvaguardar el derecho de defensa de las partes y como director del proceso, ha debido otorgar a la parte actora cinco (5) días de despacho para subsanar la cuestión previa opuesta, y vencido dicho lapso proceder dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose, haber dado dos situaciones: la primera de ellas que el Juez resolviera que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que traería como consecuencia, según lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y, un segundo caso, que se hubiese declarado debidamente subsanada la cuestión previa, y al no haber contra esta decisión recurso alguno, debía el Tribunal decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia. De tal modo que estima esta Sala que, el Tribunal que conoció en primera instancia ha debido dar la tramitación señalada supra y no, simplemente, haber declarado con lugar la cuestión previa. Sin embargo, ante la apelación ejercida por la parte actora en el juicio principal, el Juez de Primera Instancia que conoció en alzada, determinó la improcedencia de la cuestión previa opuesta y en tal sentido se pronunció sobre el fondo de la controversia, con fundamento en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de las consideraciones realizadas anteriormente, la actuación del Juez de Primera Instancia que analizó la procedencia o no de la cuestión previa opuesta estuvo ajustada a derecho, por lo que la subversión del proceso a que hace referencia la accionante, ocurrió en la primera instancia del proceso con respecto a la parte actora del juicio de desalojo, pero tal situación fue corregida por el Tribunal de alzada, en la sentencia aquí impugnada, en donde se salvaguardó el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, solventando el problema de la laguna del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios...”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
En razón de la doctrina de la Sala Constitucional de nuestra Máxima Jurisdicción antes Transcrita y por cuanto de las cuestiones previas opuestas por el demandado en autos está siendo declarada con lugar una sola de ellas solamente será concedido a la parte actora el término de cinco (5) días de despacho, a contar desde que conste en autos la notificación de las partes, para que proceda a subsanar la demanda indicando con claridad si su pretensión consiste en desalojo o resolución del contrato.
IV
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado ARNALDO MORENO LEON, identificada en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CORRADO MESCHI ARELLANO, identificada en autos, parte demandada contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem”, en consecuencia, ORDENA al accionante subsanar en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos notificadas las partes, y conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento el defecto u omisión de la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem”, señalando con exactitud si su pretensión es desalojo o resolución.
No se condena en costa debido a que no existe vencimiento total en este fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2.011. Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio,


Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria,



Exp. N° 52.948
aa.-