REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 7 de enero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2008-001262
JUEZA: Abg Blanca Jiménez
ACUSADO: LEONARDO JOSÉ MENDOZA NIEVES, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 24-07-1987, natural de Valencia - estado Carabobo, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Indocumentado, de estado civil concubino, de oficio albañil, grado de instrucción 4º grado de primaria, hijo de Ramón Mendoza (V) y María Eladia Nieves (V), con domicilio en la residencia Villa Esperanza 2000, calle Los Caobos, casa Nº 114, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, detrás del Comando Policial de Central Tacarigua Estado Carabobo.
FISCAL: Fiscal 20º del Ministerio Público.
DEFENSA: Abog. JUANA CAMACHO (Pública)
VICTIMA: DAYANA QUEVEDO
DECISIÓN: AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA DE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO.-

Efectuada como fue Audiencia especial, en esta misma fecha 07-01-11, fijada a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de verificar el cumplimiento o no de las Condiciones establecidas, en fecha 02-06-2009, en que fue aprobada la Suspensión Condicional del Proceso, según auto motivado publicado en fecha 04-06-2011, este Tribunal pasa a resolver con vista a lo ventilado en dicha audiencia:

Seguidamente la Jueza da inicio a la Audiencia y le cede a la representación del Ministerio Público quien expone: “Solicito que una vez verificadas las condiciones impuestas por el Tribunal, de encontrase cumplidas las mismas, se sobresea la causa, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana DAYANA MILEYDIS QUEVEDO VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-21.030.987, soltera, la cual expone: “Mi pareja LEONARDO JOSÉ MENDOZA NIEVES no me ha vuelto agredir, tenemos una hija en común, y no hemos tenido más problemas, yo lo he estado ayudando con todo el problema de sus documentos de identificación, lo que pasa es que todo el trámite es muy difícil, es todo.”

Impuesto del precepto constitucional, LEONARDO JOSÉ MENDOZA NIEVES, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 24-07-1987, natural de Valencia - estado Carabobo, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Indocumentado, de estado civil concubino, de oficio albañil, grado de instrucción 4º grado de primaria, hijo de Ramón Mendoza (V) y María Eladia Nieves (V), con domicilio en la residencia Villa Esperanza 2000, calle Los Caobos, casa Nº 114, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, detrás del Comando Policial de Central Tacarigua Estado Carabobo, Teléfono: 0412-8669323; a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “No he podido cumplir con las condiciones que me impuso el Tribunal, porque tengo un error en mi partida de nacimiento y por eso es que no he podido sacar mi cédula de identidad, ni presentarme, además en el mes de julio de 2010, hubo un ventarrón y una inundación en el sector que se nos llevó el ranchito, donde se perdieron todos los papeles que se habían sacado para poder rectificar la partida, entre esos la papeleta de nacimiento, es por eso que pido una oportunidad para poder cumplirlas, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Juana Camacho, la cual expone: “Esta defensa solicita la ampliación del lapso de pruebas, en vista de lo manifestado por mi representado, que ha tenido problemas para la obtención de su documentación, es todo.”

Partiendo de lo manifestado por el acusado, así como la verificación por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito, así mismo ante el Equipo Interdisciplinario, y omisión en presentar Constancias de Residencia ni de culminación de sus estudios, se evidencia que no han sido cumplidas las condiciones impuestas por el Tribunal en la audiencia preliminar realizada en fecha 02-06-09, por lo que concede la palabra al Ministerio Público y a la víctima, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, de conformidad con lo pautado en el artículo 46 ordinal 2 del COPP.

El Fiscal del Ministerio Público manifiesta: “Esta representación fiscal no se opone a la ampliación del lapso por una única vez, sin embargo, solicita que se mantengan las mismas condiciones impuestas en principio, ya que el imputado no dio cumplimiento a ninguna, es todo.”

Seguidamente la victima ciudadana DAYANA MILEYDIS QUEVEDO VALBUENA, manifiesta: “Estoy de acuerdo y me comprometo a seguirlo ayudando para que cumpla las condiciones y para que saque sus papeles, es todo.”

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: De la verificación respecto al cumplimiento de las condiciones estipuladas en la audiencia de aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 02-06-2009, se advierte que no han sido cumplidas las condiciones, por tanto acuerda:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 46 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal penal, acuerda ampliar el lapso de prueba por el período de UN (01) AÑO más, en el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, para lo cual deberá consignar constancia de residencia actualizada; 2) Presentaciones ante la Oficina del alguacilazgo cada (60) días, para lo cual deberá consignar dos (02) fotos tipo carnet y fotocopia de la partida de nacimiento, hasta tanto trámite por el SAIME la documentación correspondiente, oportunidad en la cual deberá consignar copia de la cédula de identidad; 3) La Prohibición de Agredir a la víctima ni a ningún miembro de su familia; 4) La obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia; 5) La Obligación de realizar un trabajo comunitario o labor social en la comunidad donde reside y deberá ser supervisada por la trabajadora social del Equipo Interdisciplinario; 6) La Obligación de culminar sus estudios en cualquier Misión del Estado o en Instituto privado o público. Quedan las partes presentes notificadas. Líbrense las respectivas comunicaciones al Equipo Interdisciplinario y a la oficina de alguacilazgo

Abg. Blanca Jiménez
La Jueza Segunda de Control
Abg. Luis Trejo
El secretario,