REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 7 de enero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-P-2010-005996
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ROMERO
QUERELLADOS: YONATA FERNANDO TOMASSILLI REALZA
FERNANDO TOMASSILLI RAVENNA
DECISIÓN: ADMISIÓN DE QUERELLA


DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA A ESTA JURISDICCIÓN ESPECIAL
En fecha 09-12-2010, se recibe la presente actuación, en virtud de la Declinatoria de Competencia, resuelta por el Tribunal de Juicio Sexto de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 25-11-2010, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de violencia.
Decisión ésta que obedeció a los tipos penales señalados en el escrito presentado en fecha 23-11-2010 por el abogado GUSTAVO ROMERO, asistiendo a la ciudadana YENNY DIAZ ALVAREZ, esto fueron: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos en los artículos 39, 40 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica especial de la materia.
Así mismo, cita las disposiciones normativas, contenidas en la mencionada Ley que establecen la potestad que tienen las mujeres víctimas de promover Querella, en su artículo 82 y presentarla por escrito ante el Tribunal en funciones de Control, como lo regula el artículo 83 de la Ley especial de Violencia.
Por tanto, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente para conocer el presente asunto y declinó la competencia, correspondiéndole a este Despacho Judicial, con competencia especial en materia de violencia.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DENOMINADO ACUSACIÓN PRIVADA
En fecha 23-11-2010, el abogado en el libre ejercicio GUSTAVO ROMERO, actuando como abogado asistente de la ciudadana DIAZ ALVAREZ YENNY, afirma que acude a la jurisdicción para interponer ACUSACIÓN PRIVADA, según lo estipulado en los artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los siguientes ciudadanos:
• YRBRIS SUAREZ- C.I No 14.958.943
• YONATA FERNANDO TOMASSILLI REALZA C.I No 15.610.474
• FERNANDO TOMASSILLI RAVENNA C.I No 9.677.889
DELITOS IMPUTADOS:
• Violencia física (ART 39)
• Acoso u Hostigamiento (art 40)
• Amenaza (art 41)
Tipos Penales establecidos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN:
El día 12 de Noviembre del año 2010, los ciudadanos señalados como imputados, se apersonaron a la residencia ofendiendo, intimidando, amenazando y actuando de manera violenta, dándole patadas a la puerta de la casa para entrar a la fuerza y amenazándolos con quemarlos adentro de dicha residencia, igualmente le manifestaron que iban a violentar las cerraduras de las vías de acceso y se iba a apoderar de una forma violenta de las instalaciones de la residencia, donde vive la víctima YENNY DIAZ, con su familia, donde el sr. YONATA FERNANDO TOMASSILLI REALZA, se iba a presentar con otras personas y se iba a poner a ingerir bebidas alcohólicas para celebrar que el mismo se encontraba aquí en Venezuela, y la ciudadana YRBRIS SUAREZ, la misma manifestó el Viernes 19 Noviembre de 2010, en presencia de una comisión policial que se encontraba en la residencia acompañando a los aquí mencionados acusados, que ella MATABA lo que ha mantenido a una constante amenaza y hostigamiento a la víctima, asi mismo el ciudadano FERNANDO TAMASSILLI REVENNA ha instigado a dichas personas a cometer tales amenazas.

Desde el día 12 Noviembre del 2010, los señalados ciudadanos, se presentaron en la residencia de la ciudadana YENNY DÍAZ ALVAREZ, en el Barrio Vista Alegre, Calle Negro Primero, No 14, Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra, Mariara, los ciudadanos YRBRYS SUAREZ Y JONATA TOMASSILLI, en una forma violenta, mediante ofensas humillantes, amenazas y hostigamiento, los mismos agredieron verbalmente a la víctima y actuaron violentamente dándole patadas a la puerta de la residencia de la víctima, siendo infructuosa toda vía de conciliación, que hagan cesar tales acciones, lo que motivo la presente pretensión a fin de que se restablezca la tranquilidad psicológica, estabilidad emocional, familiar y el disfrute del derecho a la propiedad, solicitando finalmente la admisión de la Acusación Privada.

DE LA EVALUACIÓN DEL TRIBUNAL RESPECTO A LA PRETENSIÓN

Se evidencia, que hierra el abogado asistente al denominar jurídicamente su pretensión, como Acusación Privada, estableciendo como marco jurídico el Titulo VII “DEL PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE”, del Libro Tercero “DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES”, artículos desde 400 hasta el 418 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, los hechos que generan agravio y afectación a la ciudadana YENNY DÍAZ ALVAREZ, se encuentran previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, instrumento legal, que se caracteriza, por un inminente sentido social, cuya promulgación fue una respuesta del Estado procurando adoptar una política pública de protección integral a la mujer, no sólo de índole represivo, sino preventivo, de allí que la naturaleza de estas modalidades delictivas, son de orden público y el Estado tiene la potestad para intervenir, por tanto los delitos contemplado en dicha ley especial, son de acción pública y corresponde al Estado intervenir para restablecer las situaciones planteadas, activada como fue esta jurisdicción con competencia especial en materia de violencia.
En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 Constitucional: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses,…a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente… El Estado garantizará una justicia…accesible….expedita,… sin formalismos…” en relación con lo previsto en el artículo 257 Constitucional “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…..No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Asume este tribunal, que la pretensión de la ciudadana YENNY DÍAZ ALVAREZ, se corresponde a la interposición de una Querella, siendo esta una facultad otorgada por la mencionada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 82 “Podrán promover querella las mujeres víctimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en esta Ley…”, así mismo en su artículo 83 “La querella se presentará por escrito ante el tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas”, por tanto se pasa a examinar los extremos exigidos en el artículo 84 de la mencionada Ley especial, respecto al escrito presentado por la ciudadana YENNY DÍAZ ALVAREZ, quien se adjudica el rol de víctima frente a la acciones descritas.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Examinado como fue el escrito presentado en fecha 23-11-2010, por el ciudadano GUSTAVO ROMERO, abogado asistente de la ciudadana YENNY DÍAZ ALVAREZ, se evidencia que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la referida Ley especial se procede a pronunciarse, así como lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE LA QUERELLA interpuesta por la ciudadana YENNY DÍAZ ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad No 13.520.757, domiciliada en el Barrio Vista Alegre, calle Negro Primero, Casa no 14, Mariara, Municipio Diego Ibarra, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, tipos penales descritos en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo la víctima la condición de Parte Querellante y así expresamente se declara, pudiendo la misma solicitar a la Fiscalía las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 de la Ley Penal adjetiva. En consecuencia, notifíquese de la presente decisión al Ministerio Público y a los ciudadanos imputados y de conformidad con lo previsto en el artículo 300 de la ley Procesal, se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que distribuya a Fiscalía con competencia en la materia de violencia y se inicie la correspondiente investigación penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquense a las partes.

El Juez
Abg. Blanca Zulina Jiménez Pinto

Abog.Luis Trejo
El Secretario