REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 2 de enero de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2011-000001
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: WILLIAMS JOSÉ SARMIENTO GUEDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-5.117.142, natural de Caracas – Distrito Metropolitano, fecha de nacimiento 14-04-1957, de 53 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Piloto Comercial y T.S.U. en Aeronáutica, grado de instrucción Universitario, hijo de Efraím Sarmiento (F) y Carmen Gámez (V), residenciado en Caracas, Sector Santa Rosalía, Avenida Sur 04, esquina de Sordo a Peláez, Residencias San Andrés, piso 10, apartamento 57, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO. VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
VÍCTIMA: MERCEDEZ SARMIENTO
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (PUBLICA)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones por las cuales se estima, concurren los presupuestos a que se refiere los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que motivaron a esta juzgadora a Decretar la Medida Judicial Privativa preventiva de Libertad.
PRIMERO: Se evidencia del acta policial, que da cuenta de la detención material, de fecha 31-12-2010, que la misma se produjo a las 5:00 P.M, motivado a llamada telefónica efectuada por la víctima a la Policial Municipal del Municipio Guácara, manifestando estaba siendo objeto de agresiones físicas por parte de su hermano y quien señalará en su acta de entrevista (folio 04), que el hecho de violencia ocurrió a las 5:00 A.M del 31-12-2010, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.-
SEGUNDO: El Tribunal evalúa el cumplimiento de los Tres requisitos concurrentes establecidos en el artículo 250 del COPP y en tal sentido precisa:
1.- Un hecho Punible que merezca pena privativa y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible.
En el Acta de entrevista tomada a la víctima MERCEDEZ SARMIENTO (folio 04), señaló las acciones ejecutadas por el presunto agresor WILLIAMS JOSÉ SARMIENTO GUEDEZ”… Yo estaba en mi casa hablando con mi mamá acerca de mi hermano que tengo viviendo en mi casa porque él perdió su casa…….comenzó agredirme físicamente cuando me agarró por el brazo y se llevó mi mano a la boca de él y me mordió el dedo pulgar de la mano derecha y cuando comencé a votar sangre yo le dije que tuviera piedad conmigo y entonces él se puso a reír y me golpeo en la frente con el puño, después me tiró en el piso y siguió pegándome por toda la cabeza y me daba con los pies, después me agarró nuevamente por el brazo y me dio un fuerte golpe en el brazo, mi madre que tiene 94 años de edad, le decía que no siguiera pegándome pero él no le hacía caso, yo como pude logre levantarme y salí de la casa y me fui para el estacionamiento y él me persiguió, yo trataba de escaparme y él agarró unos objetos y me los lanzaba pero no me los pegó y me amenazaba también con matarme con un cuchillo que cargaba si me agarraba…..”
Así mismo, el Informe Médico, emitido por la Dra. Hernández, Cédula de Identidad No 8.920.185 según evaluación realizada a la víctima MERCEDEZ SARMIENTO y que describe:
“….Presenta aumento de volumen en región frontal derecha, región occipital izquierda y en brazo derecho. Al Examen Físico: Cabeza: se evidencia aumento de volumen en región frontal derecha y occipital izquierdo…”.. Extremidades Aumento de volumen en región proximal de brazo derecho…IDX: 1) Traumatismo de cráneo, 2) Traumatismo de brazo derecho.
De igual forma, referencia al Hospital Carabobo, Servicio de Neurocirugía, fechado 31-12-2010, en la que se especifica:
“…presenta cefalea…. de aparición progresiva de fuerte intensidad, de carácter opresivo ….Al examen físico se observa aumento del volumen en región frontal derecha, occipital izq y región ogomatica derecha y presencia de equimosis en el mismo. Se indica TAC de cráneo donde se evidencia imagen sugestiva de TX hueso parietal derecho…IDX Traumatismo Cráneo encefálico leve.
Dichos informes Médicos, se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, y artículo 91, Parágrafo Primero, de la Ley especial, para considerar acreditada la lesiones producidas por la Violencia Física, ejecutada por el presunto agresor, según lo asegurado por la Víctima, en acta de entrevista, por tanto, el hecho punible imputado, calificado como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 en relación con el artículo 15 ordinal 4to, en relación con el artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se encuentra evidentemente prescrito, considerando que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ejecutó el hecho ilícito imputado.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
El peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del COPP, se mide de acuerdo a las circunstancias expresamente señaladas en su cinco literales, considerando ésta decisoria que no tiene residencia en esta Circunscripción, toda vez que su lugar de habitación, era el domicilio de la víctima, habiendo aportado el imputado una dirección correspondiente a la ciudad de Caracas, siendo que la víctima señaló que le había dado albergue en su casa porque éste había perdido la suya , por tanto, tal circunstancia, se considera como falta de Arraigo , siendo éste un parámetro necesario para garantizar las resultas de la investigación y que el imputado no tiene.
Así mismo, se considera que está presente la magnitud del daño, causado por la acción violenta ejecutada por el presunto agresor, que no sólo se acreditó con los Informes médicos, precedentemente especificados, sino que se evidenció de acuerdo a la inmediación que permite el sistema oral acusatorio, y que ameritó orden médica para TAC.
Por otra parte, este Tribunal, toma en cuenta los principios rectores, previsto en el artículo 2 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia “Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde las instancias jurisdiccionales”
Por otra parte, la declaración rendida por el imputado, evidenció una postura personalista y pese a estar presente su hermana, en su condición de víctima, en la audiencia y visiblemente golpeada, éste demostró una actitud fría, que permitió inferir poca disposición a cumplir con el compromiso de una rehabilitación en forma voluntaria, y que hizo llegar a esta Juzgadora al convencimiento de que forzosa y lastimosamente la única vía posible e inmediata era la Represiva, no sólo para asegurar las resultas de la investigación, sino por una razón más importante: La protección a la víctima en cuanto a la preservación de su integridad física y vida.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del COPP, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: WILLIAMS JOSÉ SARMIENTO GUEDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-5.117.142, natural de Caracas – Distrito Metropolitano, fecha de nacimiento 14-04-1957, de 53 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Piloto Comercial y T.S.U. en Aeronáutica, grado de instrucción Universitario, hijo de Efraím Sarmiento (F) y Carmen Gámez (V), residenciado en Caracas, Sector Santa Rosalía, Avenida Sur 04, esquina de Sordo a Peláez, Residencias San Andrés, piso 10, apartamento 57, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano y en consecuencia se ordena su inmediato ingreso al Internado Judicial de Carabobo, Municipio Libertador del Estado Carabobo, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42 en relación con el artículo 65 ordinal 2do de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia.