REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 7 de enero de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-001045
JUEZA: ABG BLANCA JIMÉNEZ
DENUNCIADO: ANSI ASDRUBAL GARRIDO
DENUNCIANTE: YOLIMAR MARTINEZ
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DECISIÓN: ACEPTACIÓN DE DESESTIMACIÓN.
Visto el escrito presentado por la abg Magali García, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, en fecha 16-11-2010, ante la oficina de Alguacilazgo y recibido en esta jurisdicción con competencia especial en materia de violencia, en fecha 17-11-2010, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana YOLIMAR MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad No7.530.923, este Tribunal evalúa dicho pedimento:
CONTENIDO DE LA DENUNCIA: “en horas de la noche… exactamente a las 7:50 de la noche, nos encontrábamos en vigilia por la reincorporación de nuestros cargos,,, en las afueras de la noche, nos encontrábamos en vigilia…por la reincorporación de nuestros cargos….en las afueras del Concejo Municipal Libertador, teniendo tres días de protesta cuando de repente se presentó el concejal Ansi Garrido que para amedrentarnos y que nos retiráramos del frente donde llevamos la vigilia, nos amenazó con arma de fuego a las dos…teniendo un acoso por este concejal…”
CONTENIDO DE LA ENTREVISTA AL DENUNCIADO: “…fuimos privados de libertad desde el día 19 de octubre de 2010 y dentro de ese grupo de personas estaba la denunciante, que interpuso ya esa denuncia por ante la fiscalía 11 del Ministerio Público, asimismo señaló que ese mismo día acudió la Guardia Nacional y consignó recorte de prensa que reseñan la denuncia que interpuso por secuestro donde él hacer referencia a que la ciudadana denunciante se encontraba dentro del grupo, igualmente refiere que no ha usado arma de fuego…….”
PETICIÓN FISCAL: “De las diligencias recabadas se desprende que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal del ciudadano ANSI ASDRUBAL GARRIDO, dentro de algunas de las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; toda vez que se evidencia de la denuncia interpuesta que la misma refiere que la actitud asumida por el investigado fue hacia un número determinado de personas, a las que presuntamente amenazó, no manifestando a ciencia cierta de que hecho fue víctima, por lo que mal podría el Ministerio Público subsumir una conducta ilícita si no se cuenta con elementos de convicción que señalen la responsabilidad directa del investigado de autos;, por lo que lo procedente, en el presente caso es solicitar la desestimación de la presente denuncia, a tenor de lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Se desprende que en el presente caso no podemos subsumir la conducta desplegada por el referido ciudadano dentro de las tipificaciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto los hechos adjudicados al ciudadano denunciado, por la denunciante, son imprecisos, y por ende, no se adecuan en ninguno de los tipos penales allí contenidos.
DECISIÓN: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público el Principio de Oficialidad en el ejercicio de la acción, salvo las excepciones legales, constituye entonces, una excepción legal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 301 de la Ley Penal Adjetiva, la facultad que tiene el Ministerio Público de DESESTIMAR una Denuncia, en cuyo caso lo deberá elevar ante la Jurisdicción, pudiendo hacerlo sólo bajo 05 supuestos:
• Dentro de Treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia
• Cuando el Hecho no Revista carácter Penal
• Cuya acción está evidentemente prescrita
• Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso
• Si luego de iniciada investigación los hechos constituyen delito que sólo procede a instancia de parte agraviada.
En el presente caso, la motivación Fiscal para su pedimento, se corresponde a que los hechos denunciados no revisten carácter penal, toda vez que no se adecuan a ninguno de los tipos penales descritos en la Ley Orgánica de la materia, observándose ciertamente que las aseveraciones efectuadas por la denunciante resultan imprecisas y no se corresponden con los supuestos que configuran los posibles delitos de violencia, que justificarían una investigación.
Así mismo, se evidencia que la denuncia fue formulada en fecha 25-10-2010, ante la Fiscalía 31 del Ministerio Público por parte de la ciudadana YOLIMAR MARTINEZ y la solicitud Fiscal de Desestimación fue recibida en fecha 16-11-2010, por tanto se encuentra dentro del lapso estipulado en el encabezamiento del artículo 301 del COPP.
Por tanto se ACEPTA LA solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, planteada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia devuélvase la actuación a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público . Notifíquense a las partes.
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acuerda:
PRIMERO: ACEPTA LA SOLICITUD DE DESENTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana: YOLIMAR MARTINEZ, presentada por la fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público y en consecuencia, se acuerda la devolución de la actuación a dicho Despacho Fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 302 del COPP. Notifíquense a las partes de la presente decisión.