REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 7 de enero de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-001023
JUEZA: ABG BLANCA JIMÉNEZ
DENUNCIADO: MARIO EDUARDO VASQUEZ ACOSTA
DENUNCIANTE: SUHAIL URBANO
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DECISIÓN: ACEPTACIÓN DE DESESTIMACIÓN.
Visto el escrito presentado por la abg Magali García, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, en fecha 08-11-2010, ante la oficina de Alguacilazgo y recibido en esta jurisdicción con competencia especial en materia de violencia, en fecha 09-11-2010, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana SUHAIL MAYERLING URBANO CAMACHO, Titular de la Cédula de Identidad No12.571.591, este Tribunal evalúa dicho pedimento:
CONTENIDO DE LA DENUNCIA: “…El día 22-09-2010…el ciudadano Vásquez Acosta Mario Eduardo…con el rango de comisario del Departamento de la policía Municipal de San Joaquín… el cual era mi Jefe inmediato…. El cual me realizaba reclamos en cuanto a mi vida privada indicándome que no tenía derecho a tener vida privada que él no le permitía….me informó que soy bajada de mis funciones dentro del departamento…me vi en la imperiosa necesidad de pedir la baja en la institución policial…mediante oficio pedí recurso de reconsideración y explicación de los hechos ocurridos en espera de respuesta me indican…que ha sido denegada porque el ciudadano mencionado no permitiría que yo regresare nuevamente a la institución…se ha dedicado a sacar al escarnio público mi vida privada…”
CONTENIDO DE LA ENTREVISTA AL DENUNCIADO: “…que la funcionaria mantiene una relación con un investigado de la policía, lleva 4 expedientes investigación que se lleva conjuntamente con el Gaes, él manifestó el traslado a otra dependencia en virtud de la situación por cuanto el funcionario con quien mantiene una relación sentimental es objeto de investigación, a los fines de lograr transparencia efectiva y oportuna investigación evitando así fuga de información. Asimismo informó a esta fiscalía que la ciudadana aun cuando renunció sin coacción interpuso recurso de reconsideración obteniendo respuesta oportuna….”
PETICIÓN FISCAL: “De las diligencias recabadas se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que nos permita subsumir la conducta desplegada por el ciudadano MARIO EDUARDO VASQUEZ ACOSTA dentro de los tipos penales previsto y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo se observa del contenido de la denuncia realizada por la ciudadana SUHAIL URBANO, que tal situación fue ventilada por ante el órgano competente ya que la misma interpuso recurso de reconsideración, obteniendo respuesta oportuna, debiendo así agotar la vía administrativa o jurisdiccional (materia laboral) para resolver el conflicto `planteado, por lo que lo ajustado a derecho en el presente caso es solicitar la desestimación de la presente denuncia, a tenor de lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Se desprende que en el presente caso no podemos subsumir la conducta desplegada por el referido ciudadano dentro de las tipificaciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto los hechos no encajan en ninguno de los tipos penales allí contenidos.
DECISIÓN: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público el Principio de Oficialidad en el ejercicio de la acción, salvo las excepciones legales, constituye entonces, una excepción legal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 301 de la Ley Penal Adjetiva, la facultad que tiene el Ministerio Público de DESESTIMAR una Denuncia, en cuyo caso lo deberá elevar ante la Jurisdicción, pudiendo hacerlo sólo bajo 05 supuestos:
• Dentro de Treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia
• Cuando el Hecho no Revista carácter Penal
• Cuya acción está evidentemente prescrita
• Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso
• Si luego de iniciada investigación los hechos constituyen delito que sólo procede a instancia de parte agraviada.
En el presente caso, la motivación Fiscal para su pedimento, se corresponde a que los hechos denunciados no revisten carácter penal, toda vez que no se adecuan a ninguno de los tipos penales descritos en la Ley Orgánica de la materia, observándose ciertamente que las aseveraciones efectuadas por la denunciante resultan imprecisas y no se corresponden con los supuestos que configuran los posibles delitos de violencia, que justificarían una investigación.
Así mismo, se evidencia que la denuncia fue formulada en fecha 08-10-2010, y la solicitud Fiscal de Desestimación, fue presentada ante la Jurisdicción en fecha 08-11-2010, por tanto se encuentra dentro del lapso estipulado en el encabezamiento del artículo 301 del COPP.
En consecuencia, se ACEPTA LA solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, planteada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia devuélvase la actuación a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público . Notifíquense a las partes.
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acuerda:
PRIMERO: ACEPTA LA SOLICITUD DE DESENTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana SUHAIL MAYERLING URBANO CAMACHO, presentada por la fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público y en consecuencia, se acuerda la devolución de la actuación a dicho Despacho Fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 302 del COPP. Notifíquense a las partes de la presente decisión.