REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 7 de enero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000260
JUEZ: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: Abg. Kelly Noguera, Fiscal Auxiliar 30 del Ministerio Público
IMPUTADO FRANCISCO ALEXIS RIVAS URBINA, venezolano, nacido en Mérida, estado Mérida, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.967.649, fecha de nacimiento 20-11-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción bachiller, hijo de Julio Antonio Rivas Albornoz (V) y Dulce María Rivas Urbina (V), residenciado en Urbanización La Esmeralda, manzana G-1, casa Nº 30, Municipio San Diego, estado Carabobo
DEFENSA: Florimar Aranguren (Pública)
VICTIMA: ARISLEIDA DAYANARA VALOR.
DECISIÓN: ACUERDO DE SUSPENSION CONDICIONAL PROCESO


En fecha 03-11-2010, fue celebrada audiencia preliminar, en cuyo marco, se acordó en favor del acusado, la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal procediendo conforme a lo establecido, en el artículo 330, ordinal 8º del COPP, procede a motivar los acuerdos tomados en la respectiva audiencia, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Verificada la presencia de las partes, la Jueza da inicio a la Audiencia Preliminar, la Representación Fiscal, Acuso formalmente al ciudadano FRANCISCO ALEXIS RIVAS URBINA, por los siguientes hechos: "...El día 17-03-10 siendo las 05:30 am, se encontraba la ciudadana Arisleida Valor, en compañía de Ramírez María del Valle, las cuales se encontraban a bordo de un vehículo propiedad de la ciudadana Arisleida Valor, la misma se disponía a salir de la residencia, cuando de pronto el ciudadano Francisco Alexia Rivas, el cual se encontraba en estado de ebriedad se atravesó en el camino y la ciudadana Arisleida Dayanara, como ella no detuvo el vehículo el ciudadano se abalanzó logrando montarse sobre el capó del carro, golpeando con los puños el parabrisas logrando partirlo, impidiendo así la salida del inmueble de la ciudadana, por lo que la misma se vio en la obligación de detener el carro, momento en el que el ciudadano aprovechó para abrir la puerta del vehículo y sacar a las niñas, de la misma forma el ciudadano le lanzaba patadas y golpes, logrando alcanzarla en el brazo izquierdo, logrando producirle una lesión, procediendo la ciudadana a trasladarse a formular la respectiva denuncia, calificando la conducta desplegada por el ciudadano Francisco Alexis Rivas Urbina, por los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial.
Ofreció los siguientes medio de prueba: Cumpliendo con el numeral 5 del artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva, promovió las siguientes fuentes de pruebas, con su origen, necesidad y pertinencia de las pautadas por los artículos 242, 355 y 358 ídem. 1- TESTIMONIO: 1. Funcionario Agente Henyerberth Tovar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valencia del estado Carabobo, necesario y pertinente por ser el funcionario que realizó la inspección en el lugar de los hechos, con lo cual se puede demostrar existencia del delito imputado. 2. Dr. ANGEL GALINDEZ, Médico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-146-1687-10, de fecha 14/04/2010, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de la lesión que presentó la víctima Arisleida Dayanara Valor, producto de la agresión física producida por Francisco Rivas en su contra, permitiendo demostrar la responsabilidad penal del imputado en el debate, quien con su dicho va a explicar las lesiones sufridas por la víctima. 3. Sub- Inspector (PC) Desiree Madeleine Straga, placa N° 0041, adscritos a la Comisaría Naguanagua de la Policía del Estado Carabobo, para que deponga en relación al acta de fecha 17-03-10, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, así como de las lesiones que presentaba la víctima y los centros asistenciales a los cuales asistieron. 4. VÍCTIMA: ARISLEIDA DAYANARA VALOR, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto la misma es la víctima en la presente investigación, y haber vivido directamente el suceso y la lesión ocasionada por el hoy imputado, aportando detalles útiles para la investigación y el resultado final del proceso. 5. Testigo Presencial RAMIREZ MARIA DEL VALLE, necesaria y pertinente por cuanto la misma se encontraba en el lugar de los hechos, y presenció cuando el hoy imputado agredió a la ciudadana Arisleida Valor.
PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las siguientes documentales: 1. Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-7923-09, de fecha 18-03-10, suscrito por el Dr. ANGEL GALINDEZ, Médico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en el mismo se puede constatar el estado, condición y tiempo de curación. 2. ACTA POLICIAL de fecha 17-03-09, suscrita por el Sub-Inspector (PC) Desiree Madeleine Straga, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto deja constancia de las condiciones como fue aprehendido el imputado. 3. Informe Médico practicado a la ciudadana VALOR ARISLEIDA DAYANA, suscrita por la Dra. Ana J. Adrian. M., médico del Ambulatorio Dr. Miguel Franco, de fecha 17-03-10, necesaria y pertinente por cuanto en la misma se pueden constatar las condiciones de la víctima cuando ingresó a dicho centro.
PETITORIO: ACUSA formalmente como efecto lo hace al ciudadano LUIS ALBERTO PARRA MAYORCA, plenamente identificado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio a la victima ARISLEIDA DAYANARA VALOR, solicitando la Admisión de la misma, con los medios de pruebas y sean convocados a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a los fines de realizar el debate y le sea ratificada al hoy acusado, la medida cautelar al imputado, así como las Medidas de Seguridad y Protección, solicito la indemnización prevista en el artículo 61 de la ley especial.

Posteriormente, se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Florimar Aranguren, quien expone: “Informo a este Tribunal que en conversaciones previas con mi defendido, me manifestó su voluntad de acogerse a una de las alternativas de prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, estando dispuesto a cumplir las medidas que tenga a bien imponer este Tribunal, ello de conformidad con el artículo 42 y siguientes de la ley adjetiva penal, es todo.”
Seguidamente, impone al ciudadano FRANCISCO ALEXIS RIVAS URBINA del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece.

El Tribunal oída la exposición de las partes, admite totalmente la acusación por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustada a derecho la calificación jurídica dada al hecho como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARISLEIDA DAYANARA VALOR, admitiendo igualmente los medios probatorios ofrecidos, por resultar estos legales, lícitos, pertinentes y necesarios.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al imputado FRANCISCO ALEXIS RIVAS URBINA, a quien el tribunal de forma expresa impone de las alternativas a la prosecución del proceso, no sin antes imponerlo del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece, manifestando el mismo: “Admito los hechos ocurridos en fecha 14-12-09 y mi responsabilidad en la comisión de los mismos, a los efectos de la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que el Tribunal me imponga, y pido disculpas a la ciudadana Arisleida Dayanara Valor, quien fue mi pareja, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la víctima ARISLEIDA DAYANARA VALOR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.067.012, mayor de edad, la cual expone: “Acepto la suspensión condicional y la disculpa por parte de mi concubino Francisco Rivas Urbina, él no me ha vuelto agredir, estamos juntos y luchando por mantener nuestro hogar y nuestra familia, estamos bien, es todo”.

Se le concede nuevamente la palabra a la representación del Ministerio Público, a los fines que manifieste su conformidad con la suspensión solicitada y expone: “El Ministerio Público, no tiene nada que objetar al respecto, es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Oídas las anteriores exposiciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: 1. Admite totalmente la acusación en contra del acusado FRANCISCO ALEXIS RIVAS URBINA, presente por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARISLEIDA DAYANARA VALOR, así como de los medios probatorios ofrecidos y antes señalados. 2. Acuerda aprobar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, TODA VEZ QUE VERIFICADO COMO FUERON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 42 DEL COPP, EL DELITO IMPUTADO NO EXCEDE DE 04 AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, EL ACUSADO ADMITIO PLENAMENTE EL HECHO ATRIBUIDO, ACEPTANDO SU RESPONSABILIDAD, SE ENCUENTRA ACREDITADA LA BUENA CONDUCTA Y NO ESTÀ SUJETO A PROCEDIMIENTO DISTINTO AL ACTUAL, OFRECIENDO DISCULPA A LA VÍCTIMA, COMO REPARACIÓN SIMBOLICA Y HABER MANIFESTADO DISPOSICIÓN DE CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE IMPLIQUE LA VIGENCIA DE ESTE MEDIO ALTERNO, EXPUESTO SU ANUENCIA LA VÍCTIMA Y LA FISCALIA,ESTABLECIENDOSE, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 43 Y 44 DE LA LEY PENAL ADJETIVA, pasa a establecer las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, de conformidad con los ordinales 1º, 6º, 8º y el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida. 2.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, lo cual podrá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. 3. Mantener un trabajo estable, lo cual deberá acreditar con constancia de trabajo actualizada a la fecha de la verificación de las condiciones impuestas, de conformidad con el ordinal 8º del artículo 44 antes mencionado. 4.- Obligación de dirigir una charla difundiendo el contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cualquier Institución educativa del estado Carabobo, la cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. 5.- La prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima, estás últimas de conformidad con lo previsto en el primer aparte de dicho artículo.