REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 7 de enero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2009-002198
JUEZ: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: Abg. María Elena Páez, Fiscal Auxiliar 31 del Ministerio Público
IMPUTADO: LUIS AUGUSTO PARRA MAYORCA, venezolano, nacido en Valencia, estado Carabobo, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.750.616, fecha de nacimiento 26-02-1972, de estado civil soltero, de profesión albañil, grado de instrucción 3º año de bachillerato, hijo de Delia Mayorca (V) y Luis Parra (V), residenciado en Urbanización Pocaterra, manzana 34, ejido Nº 05, punto de referencia en frente del Club Gallístico La Viuda, Municipio Libertador, estado Carabobo.
DEFENSA: Florimar Aranguren (Pública)
VICTIMA: YUSNEY MARÌA LÒPEZ ESCALONA.
DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


En fecha 28-10-2010, fue celebrada audiencia preliminar, en cuyo marco se acordó, en favor del acusado LUIS AUGUSTO PARRA MAYORCA , la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal procediendo conforme a lo establecido en el artículo 330, ordinal 8º del COPP, procede a motivar los acuerdos tomados en la respectiva audiencia, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, cediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Acuso formalmente al ciudadano LUIS AUGUSTO PARRA MAYORCA, por los siguientes hechos: "... en fecha 14 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, la ciudadana YUSNEY MARÍA LÓPEZ ESCALONA, se encontraba en su residencia ubicada en la Ciudadela José Martí, en compañía de su pareja Luis Augusto Parra Mayorca, quien estaba ingiriendo licor en su casa, cuando estaba ebrio comenzó a ofenderla a ella con palabras obscenas y amenazantes, como ella no le hizo casa, él le propinó una patada por la cara y luego le dio varios golpes de puño en diferentes partes del cuerpo y de último le sujetó y le lanzó fuertemente contra la pared, la situación se calmó cuando Luis Augusto se quedó dormido, en la mañana lo primero que ella hizo fue dirigirse a la Fiscalía del Ministerio Público a formular la denuncia respectiva, le entregaron un documento, que venía dirigido al Comando Policial del Socorro, en donde fue atendida y acompañada por una radio patrulla y una comisión policial a practicar la detención del mencionado ciudadano, por encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la ley especial.

Ofreció los siguientes medios de prueba: promueve las siguientes fuentes de pruebas, con su origen, necesidad y pertinencia de las pautadas por los artículos 242, 355 y 358 ídem. 1- TESTIMONIO: PERITOS Y EXPERTOS: 1.1. Dra. HAIDEE SANDOVAL PIETRI, Médico adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 16/12/2009, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de la lesión que presentó la víctima Yusney María López Escalona, producto de la agresión física producida por Luis Augusto Parra Mayorca en su contra, lo que convence del hecho punible atribuido al imputado, quien con su dicho va a explicar las lesiones sufridas por la víctima. 2.-TESTIMONIAL: VICTIMA- 2.1 YUSNEY MARÍA LÓPEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.025.604, quien en su condición de Víctima de la agresión por parte del imputado LUIS AUGUSTO PARRA MAYORCA rindió acta de entrevista en fecha 15-12-09, ante la Comisaría el Socorro de la Policía del Estado Carabobo, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto la misma con su dicho, va a relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos de los cuales se origina su cualidad y condición de víctima de la violencia. 2.2. Testimonio FUNCIONARIOS POLICIALES: 2.2 Sargento Primero (PC) TRAVIESO JOSÉ, Placa N° 1922, Cédula de Identidad No. V-10.320.145, el Distinguido (PC) CURTIOS JESÚS, Placa N° 3624, Cédula de Identidad No. 13.989.623 y el Agente (PC) MEDINA JORGE, placa Nº 5796, cédula de identidad Nº V-16.426.314, adscritos a la Comisaría el Socorro de la Policía del Estado Carabobo, quienes practicaron la detención del ciudadano LUIS AUGUSTO PARRA MAYORCA, luego de recibida la denuncia formulada por la ciudadana YUSNEY MARÍA LÓPEZ ESCALONA, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada en que practicaron la detención del imputado LUIS AUGUSTO PARRA MAYORCA, luego de haber lesionado a la ciudadana YUSNEY MARÍA LÓPEZ ESCALONA. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de las informaciones y conclusiones suministradas: 1. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/12/09, realizada a la ciudadana Yusney María López Escalona, ante la Comisaría del Socorro de la Policía del estado Carabobo, durante la fase de investigación cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en las mismas se deja constancia de la agresión física que recibió la victima por parte del imputado de autos. Para su exhibición en Juicio. 2. ACTA POLICIAL de fecha 15-12-09, elaborada y firmada por los funcionarios Sargento Primero (PC) TRAVIESO JOSÉ, Distinguido (PC) CURTIOS JESÚS y Agente (PC) MEDINA JORGE, adscritos a la Comisaría el Socorro de la Policía del Estado Carabobo, quienes practicaron la detención del ciudadano LUIS AUGUSTO PARRA MAYORCA, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada en que en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del imputado, luego de haber lesionado a la ciudadana YUSNEY MARÍA LÓPEZ ESCALONA. Para su exhibición en Juicio. 3. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 16/12/2009, suscrito por la Dra. HAIDEE SANDOVAL PIETRI, Médico adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de la lesión de la víctima YUSNEY MARÍA LÓPEZ ESCALONA, producto de las agresiones de que fueran ocasionadas por parte de LUIS AUGUSTO PARRA MAYORCA, lo que le convence del hecho punible atribuido al imputado. Para su exhibición y reconocimiento mediante lectura en Juicio.

PETITORIO FISCAL: ACUSA formalmente, al ciudadano LUIS ALBERTO PARRA MAYORCA, plenamente identificado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio a la victima YUSNEY MARÍA LÓPEZ ESCALONA. Promovido las pruebas como han quedado y explicado su necesidad y pertinencia y que se admita totalmente la presente acusación, las fuentes de pruebas ofrecidas, le sea ratificada al hoy acusado, la medida cautelar al imputado, así como las Medidas de Seguridad y Protección.

Posteriormente, se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Florimar Aranguren, quien expone: “Informo a este Tribunal que en conversaciones previas con mi defendido, me manifestó su voluntad de acogerse a una de las alternativas de prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, estando dispuesto a cumplir las medidas que tenga a bien imponer este Tribunal, ello de conformidad con el artículo 42 y siguientes de la ley adjetiva penal, es todo.”

El Tribunal oída la exposición de las partes, admite totalmente la acusación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustada a derecho la calificación jurídica dada al hecho como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSNEY MARÍA LÓPEZ ESCALONA, admitiendo igualmente los medios probatorios ofrecidos, por resultar estos legales, lícitos, pertinentes y necesarios.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al imputado LUIS AUGUSTO PARRA MAYORCA, a quien el tribunal de forma expresa impone de las alternativas a la prosecución del proceso, no sin antes imponerlo del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Admito los hechos ocurridos en fecha 14-12-09 y mi responsabilidad en la comisión de los mismos, a los efectos de la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que el Tribunal me imponga, y pido disculpas a la ciudadana Yusney María López Escalona, es todo”

Seguidamente se le concede la palabra a la víctima YUSNEY MARÍA LÓPEZ ESCALONA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.025.604, mayor de edad, la cual expone: “Acepto la suspensión condicional y la disculpa por parte de mi ex pareja Luis Parra, lo único que nos queda por resolver es la situación de los niños, mientras tanto yo vivo en casa de mi mamá y él vive en la casa, es todo”.

Se le concede nuevamente la palabra a la representación del Ministerio Público, a los fines que manifieste su conformidad con la suspensión solicitada y expone: “El Ministerio Público, no tiene nada que objetar al respecto, es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN

Oída las anteriores exposiciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite la acusación, interpuesta por la fiscalía 31 del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS AUGUSTO PARRA MAYORCA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSNEY MARÍA LÓPEZ ESCALONA, así mismo se admiten los medios probatorios ofrecidos. 2.- Acuerda aprobar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, TODA VEZ QUE VERIFICADO COMO FUERON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 42 DEL COPP, EL DELITO IMPUTADO NO EXCEDE DE 04 AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, EL ACUSADO ADMITIO PLENAMENTE EL HECHO ATRIBUIDO, ACEPTANDO SU RESPONSABILIDAD, SE ENCUENTRA ACREDITADA LA BUENA CONDUCTA Y NO ESTÀ SUJETO A PROCEDIMIENTO DISTINTO AL ACTUAL, OFRECIENDO DISCULPA A LA VÍCTIMA, COMO REPARACIÓN SIMBOLICA Y HABER MANIFESTADO DISPOSICIÓN DE CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE IMPLIQUE LA VIGENCIA DE ESTE MEDIO ALTERNO, EXPUESTO SU ANUENCIA LA VÍCTIMA Y LA FISCALIA,ESTABLECIENDOSE, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 43 Y 44 DE LA LEY PENAL ADJETIVA, las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, de conformidad con los ordinales 1º, 3º, 4º, 6º, 8º y el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida. 2.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, lo cual podrá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. 3.- Mantener un trabajo estable, lo cual deberá acreditar con constancia de trabajo actualizada, de conformidad con el ordinal 8º del artículo 44 antes mencionado. 4.- Obligación de dirigir una charla difundiendo el contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cualquier Institución educativa del estado Carabobo, la cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, según lo previsto en el primer aparte del artículo 44. 5.- La prohibición de agredir verbal o físicamente a la víctima, prevista en el primer aparte del artículo 44. 6.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas, conforme al ordinal 3º. 7.- Inscribirse en Institución que ejecute algún programa especial de tratamiento, para corregir el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de bebidas alcohólicas, para lo cual se insta a la Defensora Pública, a los fines de facilitar la información sobre los Centros dispuestos para tal fin, condición prevista en el ordinal 4º. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines del cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal. Notifíquense a las partes de la presente publicación