REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 7 de enero de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2009-002187
JUEZ: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: Abg. Francisca Ojeda, Fiscal 30 del Ministerio Público
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO HERRERA PÁEZ, venezolano, nacido en Valencia, estado Carabobo, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.991.050, fecha de nacimiento 05-03-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción bachiller, hijo de Carlos Eduardo Herrera Palencia (V) y María Mercedes Páez (V), residenciado en Sector San Luis de la Culata, calle El Rio, casa Nº 1500, diagonal a la Fábrica de Casabes Luis, Tocuyito, Municipio Libertador, estado Carabobo.
DEFENSA: Florimar Aranguren (Pública)
VICTIMA: ARISLEIDA DAYANARA VALOR.
DECISIÓN: ACUERDO DE SUSPENSION CONDICIONAL PROCESO
En fecha 03-11-2010, fue celebrada audiencia preliminar, en cuyo marco, se acordó en favor del acusado, la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal procediendo conforme a lo establecido, en el artículo 330, ordinal 8º del COPP, procede a motivar los acuerdos tomados en la respectiva audiencia, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Ministerio Público, Acuso formalmente al ciudadano CARLOS EDUARDO HERRERA PÁEZ , por los siguientes hechos: "... en fecha 13 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, la ciudadana MARYURIS CAROLINA TORREALBA BORGES se encontraba llegando a la casa de la madre del ciudadano CARLOS EDUARDO HERRERA PÁEZ, en la cual habitan los dos, sostuvieron una discusión en la que el ciudadano agredió físicamente a la ciudadana, golpeándola con el puño en la cara y seguidamente la golpeó con los pies, en ese momento la ciudadana se levanta para salir corriendo, el ciudadano le lanzó un zapato logrando alcanzarla en el rostro causándole una herida sangrante, en ese momento la ciudadana comienza a gritar y pide ayuda pero nadie la auxilia en vista de esto la ciudadana, como pudo tomó las llaves de la casa y sale a la calle y llamó a la policía pero cuando los funcionarios llegaron al lugar, ya el ciudadano agresor se había retirado del lugar de los hechos, seguidamente la ciudadana formula la denuncia respectiva.
Ofrecio los siguientes medio de prueba: Cumpliendo con el numeral 5 del artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva, esta exponente promueve las siguientes fuentes de pruebas, con su origen, necesidad y pertinencia de las pautadas por los artículos 242, 355 y 358 ídem. 1- TESTIMONIO: VICTIMA: MARYURIS CAROLINA TORREALBA BORGES, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto la misma es la víctima en la presente investigación, quien rindió entrevista en fecha 13-12-09 por la agresión recibida por parte del imputado Carlos Herrera, y haber vivido directamente el suceso y la lesión ocasionada por el hoy imputado, aportando detalles útiles para la investigación y el resultado final del proceso. 2. FUNCIONARIOS: 1. Cabo Segundo (PC) CALA LANDAETA MOISES DANIEL, Placa N° 4325, Cédula de Identidad No. V-14.637.549 y Cabo Primero (PC) GERMAN CASTRO, Placa N° 2382, Cédula de Identidad No. 11.816.108, adscritos a la Comisaría Tocuyito de la Policía del Estado Carabobo, quienes practicaron la detención del ciudadano CARLOS EDUARDO HERRERA PÁEZ, luego de recibida la denuncia formulada por la ciudadana MARYURIS CAROLINA TORREALBA BORGES, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada en que practicaron la detención del imputado CARLOS EDUARDO HERRERA PÁEZ, y suscribieron el acta policial de fecha 13-12-09. 2. Funcionario DANIEL BAÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valencia del estado Carabobo, necesario y pertinente por ser el funcionario que realizó la reseña al imputado en fecha 14-12-10, con lo cual se puede demostrar existencia del delito imputado. PERITOS Y EXPERTOS: Dr. DIEGO RODRÍGUEZ ACUÑA, Médico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 14/12/2009, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de la lesión que presentó la víctima Maryuris Carolina Torrealba Borges, producto de la agresión física producida por Carlos Eduardo Herrera Páez en su contra, permitiendo demostrar la responsabilidad penal del imputado en el debate, quien con su dicho va a explicar las lesiones sufridas por la víctima.
PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de las informaciones y conclusiones suministradas: 1. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/12/09, realizada a la ciudadana Maryuris Carolina Torrealba Borges, ante la Comisaría Tocuyito de la Policía del estado Carabobo, durante la fase de investigación cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en las mismas se deja constancia de la agresión física que recibió la victima por parte del imputado de autos. Para su exhibición en Juicio. 2. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-146-7923-09, de fecha 14-12-10, suscrito por el Dr. DIEGO RODRÍGUEZ ACUÑA, Médico adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de la lesión de la víctima MARYURIS CAROLINA TORREALBA BORGES, producto de las agresiones de que fueran ocasionadas por los golpes dados por el imputado CARLOS EDUARDO HERRERA PÁEZ, lo que le convence del hecho punible atribuido al imputado. Para su exhibición y reconocimiento mediante lectura en Juicio. 3. ACTA POLICIAL de fecha 13-12-09, elaborada y firmada por los funcionarios Cabo Segundo (PC) CALA LANDAETA MOISES DANIEL y Cabo Primero (PC) GERMAN CASTRO, adscritos a la Comisaría Tocuyito de la Policía del Estado Carabobo, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada en que en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del imputado. Para su exhibición en Juicio.
PETITORIO: ACUSA formalmente como efecto lo hace al ciudadano LUIS ALBERTO PARRA MAYORCA, plenamente identificado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio a la victima MARYURIS CAROLINA TORREALBA BORGES, que se admita totalmente la p acusación, las fuentes de pruebas ofrecidas, sea convocada las partes, a la Audiencia oral y pública, a los fines de realizar el debate, le sea ratificada al hoy acusado, la medida cautelar al imputado, así como las Medidas de Seguridad y Protección, y finalmente solicito la indemnización prevista en el artículo 61 de la ley especial, es todo”.
Posteriormente, se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Florimar Aranguren, quien expone: “Informo a este Tribunal que en conversaciones previas con mi defendido, me manifestó su voluntad de acogerse a una de las alternativas de prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, estando dispuesto a cumplir las medidas que tenga a bien imponer este Tribunal, ello de conformidad con el artículo 42 y siguientes de la ley adjetiva penal, es todo.”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LOS ORGANOS DE PRUEBA
El Tribunal oída la exposición de las partes admite totalmente la acusación por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustada a derecho la calificación jurídica dada al hecho como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURIS CAROLINA TORREALBA BORGES, admitiendo igualmente los medios probatorios ofrecidos, por resultar estos legales, lícitos, pertinentes y necesarios.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al imputado CARLOS EDUARDO HERRERA PÁEZ, a quien el tribunal de forma expresa impone de las alternativas a la prosecución del proceso, no sin antes imponerlo del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece , manifestando el mismo lo siguiente: “Admito los hechos ocurridos en fecha 14-12-09 y mi responsabilidad en la comisión de los mismos, a los efectos de la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que el Tribunal me imponga, y pido disculpas a la ciudadana Maryuris Carolina Torrealba Borges, quien fue mi pareja, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la víctima MARYURIS CAROLINA TORREALBA BORGES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.067.012, mayor de edad, la cual expone: “Acepto la suspensión condicional y la disculpa por parte de mi ex pareja Carlos Eduardo Herrera, él no me ha vuelto agredir, es todo”.
Se le concede nuevamente la palabra a la representación del Ministerio Público, a los fines que manifieste su conformidad con la suspensión solicitada y expone: “El Ministerio Público, no tiene nada que objetar al respecto, es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa la Defensora Pública Abg. Florimar Aranguren, quien expone: “Oída la manifestación espontánea y seria por parte de mi patrocinado de admitir los hechos para que se le suspenda el proceso le solicito la suspensión la condicional del proceso y se le acuerde las condiciones a bien tenga el tribunal acordar de conformidad con el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y que se libren los oficios correspondientes, es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Oída las anteriores exposiciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Ratifica la admisión total de la acusación en contra del acusado CARLOS EDUARDO HERRERA PÁEZ , presente por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURIS CAROLINA TORREALBA BORGES, así como de los medios probatorios ofrecidos. 2.- Acuerda aprobar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, TODA VEZ QUE VERIFICADO COMO FUERON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 42 DEL COPP, EL DELITO IMPUTADO NO EXCEDE DE 04 AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, EL ACUSADO ADMITIO PLENAMENTE EL HECHO ATRIBUIDO, ACEPTANDO SU RESPONSABILIDAD, SE ENCUENTRA ACREDITADA LA BUENA CONDUCTA Y NO ESTÀ SUJETO A PROCEDIMIENTO DISTINTO AL ACTUAL, OFRECIENDO DISCULPA A LA VÍCTIMA, COMO REPARACIÓN SIMBOLICA Y HABER MANIFESTADO DISPOSICIÓN DE CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE IMPLIQUE LA VIGENCIA DE ESTE MEDIO ALTERNO, EXPUESTO SU ANUENCIA LA VÍCTIMA Y LA FISCALIA,ESTABLECIENDOSE, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 43 Y 44 DE LA LEY PENAL ADJETIVA, pasa a establecer las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, de conformidad con los ordinales 1º, 6º, 8º y el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida. 2.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, lo cual podrá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. 3.- Mantener un trabajo estable, lo cual deberá acreditar con constancia de trabajo actualizada, de conformidad con el ordinal 8º del artículo 44 antes mencionado. 4.- Obligación de dirigir una charla difundiendo el contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cualquier Institución educativa del estado Carabobo, la cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. 5.- La prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima, estás últimas de conformidad con lo previsto en el primer aparte de dicho artículo. Notifíquense a las partes de la presente publicación. Líbrese comunicación al Equipo Interdisciplinario