REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 31 de enero de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2008-000454
JUEZ: BLANCA JIMÉNEZ
FISCALIA: Trigésima del Ministerio Público.
ACUSADO: GILBERTO JOSE ROMAN GONZALEZ, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-71, titular de la cédula de identidad Nº V-10.736.575, hijo de Emenegildo Román (V) y Claudia de Roman (V), de profesión u oficio Desempleado, residenciado Estado LARA.
DEFENSA: Abg. JUANA CAMACHO (Pública)
VÍCTIMA: EVELIN LUCIA ZAPATA SÁNCHEZ
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE SOBRESEIMIENTO, REALIZADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 323 DEL COPP
Decretado como fue el Sobreseimiento en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to de la ley Penal Adjetiva, en audiencia especial celebrada el 27-01-2011, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 323 del COPP, se pasa a emitir la presente decisión interlocutoria con carácter de definitiva, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 173 y 324 del Código Orgánico procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD DE SOBRESIEMIENTO PRESENTADO POR LA FISCALIA COMO ACTO CONCLUSIVO
“Analizadas las actas y recaudos que conforman la presente causa, de las cuales se observa que no se encuentra suficientemente demostrados los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, establecidos en los artículo 40 de la ley especial, alegados por la víctima en su denuncia y se evidencia que no existen en la causa elementos para demostrar el delito antes mencionado por cuanto no existen en la causa elementos para demostrar el delito antes mencionado por cuanto no existen testigos , resultados de una evaluación psicológica, que ratifiquen lo denunciado por la ciudadana EVELIN LUCIA ZAPATA SANCHEZ, aunado al desinterés de la víctima en la continuidad de la investigación es por lo que visto que no existiendo elementos de convicción para incorporar datos a la investigación ni hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, lo que imposibilita presentar acusación formal, solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del COPP, en virtud de existir la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para solicita el enjuiciamiento del imputado, es todo.”
DE LA MANIFESTACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana victima EVELIN LUCIA ZAPATA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.674.238, la cual expone: “Yo estoy de acuerdo con la terminación de este proceso, no ha habido más agresiones por parte de mi pareja.”
DEL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Juana Camacho, el cual expone: “Esta defensa vista la solicitud efectuada por el Ministerio Publico y lo manifestado por la víctima, considera que lo acertado aquí es decretar el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del COPP, así como el cese cualquier medida de coerción personal en relación a la presente causa, , es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; hace el siguiente pronunciamiento: Oída la solicitud del Ministerio Público de Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER PEROZO MARTINEZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRE JOSEFINA VELAZQUEZ SOTO , así como oída la opinión favorable de la víctima, presente en sala, este Tribunal considera procedente la solicitud del Ministerio Público, en vista del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación (21-11-2009) y como quiera que la víctima no acudió posterior a la denuncia, a los fines de aportar datos de posibles testigos, así como tampoco acudió a realizarse la respectiva Evaluación Médico Forense, a fin de determinar objetivamente la existencia de los signos generados por la violencia física, considerando que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos, es por lo que se considera procedente el acto conclusivo presentado por la Fiscalía, de dar terminación al proceso iniciado en fecha 21-11-09 y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º de la ley adjetiva penal, en concordancia con el artículo 323 ejusdem. En consecuencia, cesa la condición de imputado del ciudadano: FRANCISCO JAVIER PEROZO MARTINEZ, se ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta al mismo en relación a la presente causa, así como de cualquier medida de protección y seguridad. Ofíciese a los organismos competentes a los fines informar del sobreseimiento decretado, asimismo se acuerda la designación del ciudadano, como correo especial para la entrega de los mismos.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; hace el siguiente pronunciamiento: Oída la solicitud del Ministerio Público de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano GILBERTO JOSE ROMAN GONZALEZ, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, establecidos en los artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVELIN LUCIA ZAPATA SANCHEZ, así como oída la opinión favorable de la víctima presente en sala y la solicitud de la defensa, este Tribunal considera procedente la solicitud del Ministerio Público, de terminación al proceso iniciado en fecha 17-07-08, iniciada la investigación en fecha 14-08-2008, cuya base jurídica establecida por la Fiscalía, resulta atinada toda vez que de revisión física del asunto se evidencia que desde su inicio han transcurrido más de años; por lo que es materialmente poco factible obtener elementos de convicción para acreditar los hechos calificados por la Fiscalía, , por tanto, al no existir posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º de la ley adjetiva penal, en concordancia con el artículo 323 ejusdem. En consecuencia, se ordena el cese de la condición de imputado y de toda medida de coerción personal impuesta en relación a la presente causa
Quedan las partes presentes notificadas. Se acuerda nombrar correo especial al ciudadano GILBERTO JOSE ROMAN GONZALEZ a los fines de las comunicaciones que se libren a los organismos competentes para informar del sobreseimiento decretado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 107 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase.
Abg. Blanca Jiménez
La Jueza Segunda de Control
Abg. Luis Trejo
Secretario,
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