REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 31 de enero de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2011-000128
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: DEIBI JOSÉ CABRICES GARCÍA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.561.273, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, fecha de nacimiento 08-12-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Agente de la Policía Municipal de Valencia, hijo de Juan Cabrices (V) y Yajaira García (V), grado de instrucción Bachiller, residenciado en Urbanización Ciudad Plaza, avenida principal, Edificio Nº 41, planta baja, apartamento Nº 41, Parroquia Rafael Urdaneta, estado Carabobo.
FISCALIA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA: CLAUDIS (identidad omitida de la adolescente víctima art 65 LOPNNA)
DEFENSA: VICTOR BETHELMY- NUMAN VARGAS (Privados)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 28-01-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos: “En fecha 26-01-11, el Funcionario Agente QUEVEDO LARA RONNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-19.425.099, credencial 332 adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Valencia, deja constancia de la siguiente diligencia policial "Siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje en la Urbanización Ciudad Plaza, en compañía del funcionario Agente: MOTA PERDOMO KELVIS ENMANUEL, titular de la cédula de identidad número V-l8.434.844, abordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas RP-12, cuando recibimos llamado vía radiofónico que nos trasladáramos hasta la dirección antes mencionada, específicamente a la Manzana LL6A, manifestando que en dicho lugar se estaba efectuando una alteración al orden público, fuimos abordado por varias personas que nos señalaba a escasos metro donde se encontraba un ciudadano quién vestía para el momento un pantalón de color jean azul claro y un suéter de color blanco con morado, vociferando palabras obscena y que al percatarse de la presencia policial se torno con una actitud calmada, y en ese momento nos percatamos que era un funcionario activo de la Policía Municipal de Valencia, fue entonces cuando me percate que tenía una actitud no acorde con su personalidad por lo cual le indique que informara la situación, en ese instante nos informo que había tenido un inconveniente pero que estaba confundido con lo que acaecía fue entonces cuando indique que exhibiera lo que llevaba consigo y amparado al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo un chequeo corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalística, seguidamente se le indico que nos mostrara sus documento de identidad amparado en el artículo 16 de la Ley de Orgánica de Identificación, el cual mostró, en ese instante, luego una ciudadana despavorida y envuelta en una crisis nerviosa alegando que el ciudadano le había Agredido Verbal y Físicamente, y que también había realizado varios disparos con un arma de fuego, motivo por el cual se notifico a la Central de Comunicaciones, y se procedió a trasladar el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho ubicado en el Casco Central de Valencia, específicamente en la Avenida Constitución cruce con calle Colombia frente a la Plaza Bolívar, no sin antes notificarle sus derechos Contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez en el comando el ciudadano quedo identificado como: CABRICES GARCÍA DEIBI JOSÉ Venezolano, de 25 años de edad, quien nació el 08/12/1985, natural de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, hijo de Juan Cabrices (V) y de Yajaira García (V), soltero de profesión u oficio: Funcionario Público, portador de la cédula de identidad número V-18.561.273, residenciado en la Urbanización Ciudad Plaza, Avenida Principal, Edificio número 41, planta baja, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia Estado Carabobo, la Adolescente víctima quedo identificada de la siguiente manera: CLAUIDIS MARÍA GARCÍA SÁNCHEZ, Venezolana, de 16 años de edad quién manifestó ser víctima de agresiones verbales y física, y la testigo quedó identificada como: JANETH JOSEFINA CHUELOS SÁNCHEZ, Venezolana, de 40 años de edad, portadora de la cédula de identidad número V-17.615.433, acto seguido se tomaron actas de entrevistas y luego se traslado una comisión conformada por el Sub-Inspector BALIUS JUAN, credencial 320, en compañía de los funcionarios Agentes: FERRER JUAN Y TASCON JHON, abordo de la unidad Radio Patrullera signada con las siglas Rp-06, se trasladaron a la residencia del funcionario ubicada en la urbanización ciudad plaza avenida principal manzana LL6A apartamento 41 planta baja donde nos atendió el ciudadano José Castillo titular de la cédula de identidad número V- 8.514.471, quién es el padre del ciudadano Cabrices Deibi al cual le solicitaron buscar el Arma de Reglamento, haciendo entrega de un arma de fuego tipo Pistola, Marca: Beretta, modelo: 90 Two, de pavón de color negro, calibre: 9 milímetros serial: TX10674 contentivo de un cargado de la misma marca: Beretta, sin cartuchos en el cargador, seguidamente se traslado a la Víctima a la Ciudad Hospitalaria Doctor Enrique Tejera, siendo atendida por el galeno de guardia Doctor Aldemar Pineda, Médico Cirujano, según registro del Centro Médico Carabobo 9661 del Ministerio del Poder Popular para la Salud número 77.263, portador de la cédula de identidad Nº V-18.470.752, acto seguido se le realizo llamada vía telefónica con la Fiscalía Vigésimo Segunda.
La víctima en su acta de entrevista manifestó: “Me encontraba en mi casa ubicada en la comunidad Ciudad Plaza, manzana LL6A, casa número 165, cuando como a eso de las 09:30 de la noche, llego Deibis tomado y me dijo que cuando íbamos a salir, yo le dije que no sabía, que tenia pedirle permiso a mi mamá, el me comento "tranquila que tu mamá no dice nada", yo le dije que "no sé", luego me bañe y me vestí para ir a una casa de una amiga con otra amiga, en eso Deibis me escribió un mensaje diciéndome "que me iba a pasar buscando por mi casa, para ir hasta su casa", yo le respondí "que es eso, que voy hacer en tu casa", entonces el me dijo por mensaje "bueno entonces vamos a salir", yo llegue y le escribí que me buscara en la 3odega, el me dijo "en cual bodega", como no le seguí respondiendo los mensajes, fue para mi casa, me encontraba frente de mi casa buscando a mi amiga, para irnos a la casa Anielsi, cuando el llego a mi casa a buscarme en ¡a moto, y le pregunto a mi mamá que donde estaba yo, mi mamá le dijo "Ya ella se fue", mi hermanito pequeño me fue a buscar a donde estaba yo, fue cuando yo Salí y él me dijo "vamos a salir", yo le dije "para donde, el me respondió "por ahí a pasear", yo 'e dije déjame ver qué me dice mi mamá, y nos fuimos en la moto para su casa, yo le dije "Que hacemos aquí", el me dijo "que iba a buscar algo", fue cuando se paro en la puerta del apartamento ubicado el Ciudad Plaza, específicamente en el Edificio los 40, Deibis salió a entregar la moto mientras yo esperaba afuera del apartamento, luego abrió la puerta del apartamento, allí hablo con un tío Castillo ábreme la puerta, luego la mamá le abrió la puerta, él me dijo entra a mí a casa, yo le dije que no porque no me gustaba entrar a casas de desconocidos y me quede esperándolo en la escalera, él insistía que entrara para su casa, luego el entro y saco una colchoneta y la tiro en el piso, de allí yo le dije que me quería ir, el me decía que me quedara un ratico mas, que él me juraba que me quedara que él me llevaba para mi casa, luego la mamá le dio la llave para que abriera el apartamento y me quería meter por el monte, yo le dije que no, que nos fuéramos por la claridad, fue cuando él me grito que me quedara en su casa, y yo le volví a decir que no, apuntándome con el arma diciéndome que me quedara, agarrándome por el cabello y me revolcó en el piso, golpeándome con el arma, rompiéndome la cabeza a punta de cachazos, yo grite varias veces y nadie salió, luego la mamá que estaba presente escucho mis gritos, le dijo "Deibis, déjala quieta", el no le paraba- a la mamá y seguía golpeándome, después llego y me grito "Vete de aquí, que te voy a matar, cuando por fin trato de soltarme, salí corriendo y disparó varias veces, fue cuando yo me escondí y él estaba como loco lanzando tiros, luego yo llamé a mi mamá por teléfono, diciéndole que me esperara en la parada, porque me había pasado algo grave, llegue a mi casa y le conté a mi mamá llorando, luego Deibis llegó a mi casa para hablar con mi mamá, para no acusarlo y después fingiendo que no me había hecho nada…”
La Fiscal califico la acción como lo son los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 en su segundo aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 65 ejusdem, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 1º, 2º, 4º, 7º y 8º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 1º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 22º del Ministerio Público, es todo.”
La víctima ciudadana CLAUDIS (IDENTIDAD OMTIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.657.636, fue oída en sala y manifiesto: “Yo estaba en mi casa primero, él llegó y me enseñó a manejar moto, él era mi novio, él saludó a mi mamá, él me dijo vamos a salir hoy y le dije que no sabía y le dije que no, le dije mi mamá no me va a dejar, él me dice no te preocupes que ella no dice nada, le dije que no sabía, él me dijo porque no me contestas los mensajes, ya yo me había bañado e iba a salir para casa de un amigo, él pasó y me dijo que quería hablar conmigo, luego el me pasó mensaje que donde me buscaba, yo no le respondí, luego le dije que sí que pasara por la bodega, me escribió que bodega, no le respondí, luego él fue a la casa y mi mamá le dijo que yo me había ido, mi hermanito me fue a buscar, le dije que quieres y me respondió hablar, le dije está bien y me monté en la moto, luego fui con él para su casa, él fue a buscar la llave y me dejó ahí abajo, luego me dijo vamos a hablar, me preguntó ¿es verdad que tienes novio? le dije si cual es el problema si nosotros ya terminamos, además yo me enteré que él tenía una mujer embazada, entonces él se puso celoso y estaba tomado, él me agarró con fuerza, me empujó y me golpeé con un murito en la cabeza, salí corriendo y después oí unos tiros, me fui corriendo para mi casa, desesperada y lo vi por los verdes, yo me escondí, y luego me fui para mi casa. El Ministerio Público pregunta: ¿Deibis te golpeó? No él me agarró con fuerza y me caí y me di con el murito. ¿Esas lesiones que presentan como fueron? Cuando iba corriendo, me caí. Se deja constancia que la víctima exhibió una pequeña herida abierta en el cráneo, es todo.”
Impuesto el ciudadano DEIBI JOSÉ CABRICES GARCÍA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto: “Ella es mi novia, teníamos tiempo sin vernos, luego la fui a buscar a su casa en la moto, luego llegamos a mi casa y empezamos a discutir, ella me empezó a rasguñar, me rompió la camisa y para quitármela de encima la empujé, luego cuando fui a salir, pero la gente por el escándalo empezó a salir y a gritar, la gente me quería linchar, ese sector es muy peligroso, entonces los malandritos del sector me empezaron a golpear, algo que nos enseñan en la Policía yo saqué mi arma de fuego y eché un tiro al aire, en eso salí a mi casa y le entregué el arma a mi mamá, le saque las municiones porque tengo un niño pequeño y un hermano, yo ese día estuve de guardia en la mañana, a veces uno se lleva el arma porque tiene guardia el otro día. El Ministerio Público pregunta: ¿Usted buscó la joven o ella a usted? Yo la busque. ¿Cuándo la buscó llevaba el armamento? No yo la tenía en mi casa. ¿Usted tenía el arma cargada? Si. ¿Son o eran novios? Éramos, es todo.”
La Defensa Privada Abg. Víctor Bethelmy, quien expone: “La defensa revisadas como han sido las actuaciones y escuchada ante este digno Tribunal la declaración de la víctima, así como también la declaración de mi defendido, la defensa observa de lo acontecido en esta Sala que estamos en presencia de unos hechos de forma escrita y de otros hechos en forma oral, lo que observa la defensa situación bien difícil a la Juzgadora porque si toma en cuenta los hechos de forma escrita en esos mismos hechos hay contradicciones claras y puntuales de la misma víctima, que los contradice totalmente en su declaración verbal en presencia del Ministerio Público, de la Juez y mi persona, lo que desvirtúa totalmente la solicitud del Ministerio Público de los delitos de Amenaza Agravada y Violencia Física, lo que se puede observar es que entre la víctima y el hoy imputado lo que existe son arrebatos de intenso dolor, que son eximentes de responsabilidad penal, tanto para uno y tanto para otro, ya lo que se pudo evidencia que tanto el uno como el otro sufren de una celopatía. La defensa solicita libertad sin restricciones, por lo que ya manifesté, si la Jueza no compartiera lo manifestado por la defensa, solicito una medida menos gravosa de la prevista en el artículo 256 en el ordinal 3º, del artículo 92 el ordinal 7º y 8º, y no se tome en cuenta los del ordinal 1º, 2º y 4º, así como las medidas de protección y seguridad, es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en fecha 28-01-2011.
PRIMERO: Se evidencia del acta policial, que da cuenta de la detención material, de fecha 26-01-2011, que la misma se produjo en fecha 26-01-2011, a las 10:50 p.M, motivado a la denuncia interpuesta por la adolescente CLAUDIS, en la misma fecha 26-01-2011, quien señala que el hecho de violencia ocurrió el 26-01-2011, a las 9:30 P.M, según se constata de acta de entrevista tomada a la misma, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.-
SEGUNDO: De lo que se desprende del acta de investigación penal de fecha 24/01/2010, suscrita por funcionario Agente QUEVEDO LARA RONNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-19.425.099, credencial 332 adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Valencia, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. Del acta, en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta por la adolescente víctima CLAUDIS, apreciado conjuntamente con lo testificado en la audiencia, , respecto a la evaluación que hace este Tribunal de los hechos que el Ministerio Público presenta, se valoran de forma integral con el testimonio de la víctima, así como las máximas de experiencia, efectivamente el acta de entrevista señala, tomado por la policía Municipal de Valencia, que efectuara el procedimiento de detención, cuya acta de entrevista a la víctima adolescente establece: : “…él me grito que me quedara en su casa, y yo le volví a decir que no, apuntándome con el arma diciéndome que me quedara, agarrándome por el cabello y me revolcó en el piso, golpeándome con el arma, rompiéndome la cabeza a punta de cachazos, yo grite varias veces y nadie salió, luego la mamá que estaba presente escucho mis gritos, le dijo "Deibis, déjala quieta", el no le paraba- a la mamá y seguía golpeándome, después llego y me grito "Vete de aquí, que te voy a matar, cuando por fin trato de soltarme, salí corriendo y disparó varias veces, fue cuando yo me escondí y él estaba como loco lanzando tiros…”, la cual es incongruente con la declaración aportada en esta Sala, precedentemente establecida y de la que se extrajo que Deibis forcejeo, la empujo , cayó hacia atrás y se dio contra un muro golpeándose la cabeza, al salir corriendo oyó detonaciones, el otro elemento de convicción es el dicho de la madre del detenido del cual se infiere la discusión entre ambos, que existe un arma, la cual es su arma de reglamento por ser funcionario policial, ahora bien partiendo de lo que la víctima precisó en la audiencia, lo que resulta acreditado para este Tribunal es VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la ley especial , por tanto es esta la calificación jurídica que va a aceptar este Tribunal, por cuanto la misma no señala en su declaración haber visto el arma, ni haber sido apuntado o amenazada, por parte del presunto agresor y que este utilizara dicha arma para ello, asimismo de la lesión que se observó en la cabeza, no se corresponde con las acciones señaladas en el acta de entrevista , sino con lo que la víctima señalo en sala, de haberse golpeado con “un murito”, es por lo que no se acepta la circunstancia contenida en el artículo 65 ord 3 de la ley, para agravar ambos tipos penales imputados, por cuanto la víctima no manifiesta haber sido golpeada con el arma, ni amenazada utilizando dicha arma, considerando que durante la fase de investigación se establecerán los hechos, hechas las consideraciones precedentes las cuales aunado al informe Médico presentado que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la ley Orgánica de la materia, elementos estos que constituyen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano DEIBI JOSÉ CABRICES GARCÍA , es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, calificados como VIOLENCIA FISICA que no se encuentran evidentemente prescritos, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera cumplidos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, en relación con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado: DEIBI JOSÉ CABRICES GARCÍA, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, en concordancia con el articulo 256 ordinales 3º y 9º del C.O.P.P; es decir: presentaciones cada 45 días por ante la oficina de Alguacilazgo y La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, así como documentarse respecto al contenido de la Ley sobre Violencia, que protege a la mujer.
QUINTO: Se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
QUINTO: Se ordena la comparecencia de la adolescente Víctima, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: DEIBI JOSÉ CABRICES GARCÍA de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º Y 9º del COPP, en relación con lo dispuesto en el artículo 92.7 de la Ley especial. Se impuso la obligación de cumplir con las medidas de protección, contenidas en los ordinales 5º y 6º del art 87 de la Ley Orgánica.