REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 31 de enero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000794

JUEZA: ABG. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: LUIS ALFREDO GARCÍA MALAVE, venezolano, natural de Caracas, Área Metropolitana, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-68, titular de la cedula N° V-10.512.195, hijo de Eudis Malavé (V) y Enrique García (V), oficio albañil, grado de instrucción 4º año de bachillerato, residenciado en Invasión La Pelayera, calle principal, casa S/N, Municipio Los Guayos, estado Carabobo; punto de referencia frente a la Licorería “La Primavera”, que queda en una esquina, estado Carabobo.
FISCALIA: VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: NIÑA ELINAILET (identidad omitida conforme al art 65 LOPNNA)
DEFENSA: JOSÉ GREGORIO COLINA (Privado)
DECISIÓN: OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR –SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2º,5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 376 ejusdem, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, procede a motivar las decisiones tomadas en la Audiencia Preliminar efectuada en el presente Asunto, en fecha 26-01-2011, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

DE LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN
En fecha Veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se realiza la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del COPP, por lo que la representante del Ministerio Público, Presento formal acusación en contra del ciudadano, por lo siguientes hechos:

“En fecha 19 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, en Invasión La Pelayera, Avenida Principal, en Plena vía pública, del Municipio Los Guayos, del Estado Carabobo, se produce la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ALFREDO GARCÍA MALAVE, por la actuación de los funcionarios S/2 (PC) Carlos Carmona, Placa Nº 2267, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.527.293, C/2 (PC) Williams Betancourt, Placa 4575, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.464.230 y Agente (PC) Francisco Pérez, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.881.483, adscritos a la Comisaría Los Guayos de la Policía del Estado Carabobo. Según el resultado de la investigación, se pudo constatar que dicha detención obedece a que en la fecha ya antes señalada, en horas de la noche, la niña ELIS (identidad omitida), victima en el presente caso, se encontraba en su casa, y aprovechando el imputado LUIS ALFREDO GARCÍA MALAVE, padrastro de la niña, el momento en que la madre de la misma, la ciudadana Marlene Colmenares Rivas se encontraba en el baño, cargó este a la niña ELIS (identidad omitida), la acostó en la cama, donde procedió a realizarle tocamientos en el área genital, y en los senos. Posteriormente, la niña ELIS (identidad omitida) le contó lo sucedido tanto a su madre Marlene Colmenares Rivas, como a su hermano, Jesús Antonio Vegas Colmenares, y a su vecina, la ciudadana Vanessa Beatríz López. Al enterarse los vecinos de lo sucedido, procedieron a agredir al imputado LUIS ALFREDO GARCÍA MALAVE, mientras que la víctima ELIS (identidad omitida), fue trasladada por su madre al Hospital Central de Valencia. En virtud de llamada anónima, se presentaron al lugar los funcionarios S/2 (PC) Carlos Carmona, Placa Nº 2267, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.527.293, C/2 (PC) Williams Betancourt, Placa 4575, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.464.230 y Agente (PC) Francisco Pérez, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.881.483, adscritos a la Comisaría Los Guayos de la Policía del Estado Carabobo, quienes avistaron a un grupo de ciudadanos de la comunidad golpeando al imputado LUIS ALFREDO GARCÍA MALAVE, al cual sacaron del lugar, ante las protestas de los vecinos quienes afirmaban que dicho sujeto había violado a una niña de 5 años, y que la misma había sido trasladada por su progenitora al Hospital”

Los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a su acusación, fueron: Los testimonios de: los funcionarios aprehensores, Dos (04) testigos referenciales: hermano de la víctima, tío de la víctima, una vecina, la niña víctima, la mamá de la víctima y concubina del imputado y de los expertos, que realizaran reconocimientos Médico Ginecológico y Psicológico, respectivamente, distinguido en el escrito acusatorio.

La fiscalía, imputo: “La Calificación Jurídica adecuada a la actuación desplegada por el Imputado LUIS ALFREDO GARCÍA MALAVE constituye el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Primero y Segundo Aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación Fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en las citadas normas. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el ciudadano LUIS ALFREDO GARCÍA MALAVE, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito; por cuanto la conducta del imputado, padrastro de la niña ELIS (identidad omitida), traducida en el hecho de someter a la niña víctima, y realizarle tocamientos libidinosos en la área genital y en el pecho es subsumibles sin lugar a dudas en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, por tratarse la víctima de una niña”.

A los fines del Debate Oral y Público, ofreció los siguientes medios de prueba:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS. PRIMERO: Ofrezco por considerar útil y pertinente la Declaración de la Dra. HAIDEE SANDOVAL PIETRI, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Valencia,, a quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda declaración en la Audiencia Oral en relación a la Experticia de Reconocimiento Médico Legal signado con el Nº 9700-146-DS-412-10, de fecha 23-08-2010. Prueba que considero útil, necesaria y pertinente, por cuanto fue el Médico Forense que le realizó a la víctima ELIS (identidad omitida), el Reconocimiento Médico Legal. Dicho medio probatorio es incorporado al proceso de manera lícita, tal como lo establece el artículo 197 del COPP. Así mismo promuevo como prueba para que sea incorporada dicha Experticia mediante su lectura y exhibición en el debate, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del COPP a fin de ser ratificada a tenor del artículo 356 ejusdem, para el momento en que rindan testimonio este funcionario. PRUEBAS TESTIMONIALES. FUNCIONARIOS POLICIALES: PRIMERO: Declaración de los Funcionarios Policiales S/2 (PC) CARLOS CARMONA, Placa Nº 2267, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.527.293, C/2 (PC) WILLIAMS BETANCOURT, Placa 4575, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.464.230, AGENTE (PC) FRANCISCO PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.881.483, adscritos a la Comisaría Los Guayos de la Policía del Estado Carabobo, a los fines que declaren en Juicio Oral y Público, prueba que considero útil, necesaria, y pertinente, por ser los funcionarios que practicaron la detención del imputado LUIS ALFREDO GARCÍA MALAVE, y suscriben el ACTA POLICIAL de fecha 20 de agosto de 2010, por lo que pueden ofrecer detalles sobre su actuación y aportarán en la audiencia del juicio oral las circunstancias del modo, tiempo, y lugar en que esto ocurrió. TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA Y TESTIGOS PRESÉNCIALES Y/O REFERENCIALES: PRIMERO: Declaración de la niña ELIS (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, de 06 años de edad, nacida en fecha 22-09-2003, prueba que considero útil, necesaria y pertinente, por cuanto al ser la víctima en el presente caso, aportará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Dicho medio probatorio es incorporado al proceso de manera lícita, tal como lo establece el artículo 197 del COPP. SEGUNDO: Promuevo por considerarlo útil y pertinente, la declaración del ciudadano ROBISON EDUARDO RODRÍGUEZ, testigo referencial, quien es Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.923.629, prueba que considero útil, necesaria y pertinente, por cuanto el mismo, al ser testigo de los hechos, aportará en la audiencia del juicio oral a realizarse, información importante en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron estos. Dicho medio probatorio es incorporado al proceso de manera lícita, tal como lo establece el artículo 197 del COPP. TERCERO: Promuevo por considerarlo útil y pertinente, la declaración de la ciudadana MARLENE COLMENARES RIVAS, madre de la víctima, testigo referencial, quien es Venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.531.397, prueba que considero útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma, al ser testigo de los hechos, aportará en la audiencia del juicio oral a realizarse, información importante en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron estos. Dicho medio probatorio es incorporado al proceso de manera lícita, tal como lo establece el artículo 197 del COPP. CUARTO: Promuevo por considerarlo útil y pertinente, la declaración de la ciudadana VANESSA BEATRÍZ LÓPEZ, testigo referencial, quien es Venezolana, de 21 años de edad, prueba que considero útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma, al ser testigo de los hechos, aportará en la audiencia del juicio oral a realizarse, información importante en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron estos. Dicho medio probatorio es incorporado al proceso de manera lícita, tal como lo establece el artículo 197 del COPP. QUINTO: Promuevo por considerarlo útil y pertinente, la declaración del niño JESUS ANTONIO VEGAS COLMENARES, testigo referencial, quien es Venezolano, prueba que considero útil, necesaria y pertinente, por cuanto el mismo, al ser testigo de los hechos, aportará en la audiencia del juicio oral a realizarse, información importante en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron estos. Dicho medio probatorio es incorporado al proceso de manera lícita, tal como lo establece el artículo 197 del COPP. PRUEBAS DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en los artículos 358 del COPP, se ofrecen las siguientes prueba documentales: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento correspondiente a la victima ELIS (IDENTIDAD OMITIDA); prueba esta útil, necesaria y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la condición de niña de la víctima, para el momento de los hechos. Ofrecimiento que hago de conformidad con el artículo 242 del COPP en concordancia con el articulo 356 ejusdem; y la misma es incorporada de manera lícita conforme a lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LO PLANTEADO POR LA DEFENSA
Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado por la Defensa Pública, en fecha 11-10-10, que riela a los folios 52 al 54 de los autos, solicito que se desestime la acusación porque no existen suficientes elementos de convicción, este señor era pareja de la madre de la niña, y allí no se comprobó que hubiese una violencia sexual, entonces se fueron por la vía de los actos lascivos graves, lo que no es congruente porque ellos eran pareja y convivían, él cuidaba de la niña, mi defendido es inocente, solicito se le dé un medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º,5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve: PRIMERO: Evaluada la acusación, se encuentran llenos los extremos concurrentes exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, Se Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO GARCIA MALAVE, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña ELINAILET (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),encontrándose justificada y sustentada la calificación jurídica imputada al formalizar la acusación, ante la jurisdicción, considerando que el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículos 45 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituye un tipo penal agravado, al establecer un aumento de pena por tratarse la víctima de una niña, asimismo en su último aparte, parte in fine, por tratarse el justiciable de ser padrastro de la niña víctima, por lo que se considera tales circunstancias, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública se admiten en su totalidad, en virtud de ser lícitas, pertinentes y necesarias, ello de conformidad con los artículos: 330 ordinal 9º y 197 y 198 de la ley adjetiva penal.

ADMITIDA LA ACUSACIÓN, EL ACUSADO FUE IMPUESTO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y OPCIÓN PROCESAL DISTINTA A JUICIO ORAL
Admitida la Acusación y los Medios de Pruebas, se le impone al acusado LUIS ALFREDO GARCÍA MALAVÉ del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la pena a imponer, de aplicarse el procedimiento especial de Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del COPP, en cuyo caso, se aplica una rebaja hasta de un tercio (1/3) de la pena aplicable al delito, siendo que, de acuerdo a la Dosimetría penal, establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, la pena a imponer seria de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y con la rebaja antes señalada equivalente a 1/3 (1 año y 6 meses), la pena aplicable seria de 02 años y 04 meses prisión, respecto a lo cual manifestó, libre de apremio, coacción, ni juramento: “Admito los hechos ocurridos en fecha 19-08-10 y mi responsabilidad penal, es todo.”

DE LA DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA, DE ACUERDO A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En relación a la pena a imponer en el presente caso el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezado, primer y último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de DOS (02) a SEIS (06) años, por lo que en aplicación del artículo 37 de la norma penal sustantiva, se procede a aplicar el término medio de la misma, el cual es de CUATRO (04) AÑOS, y visto que el imputado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, se procede a rebajar un tercio de la pena a imponer, siendo en consecuencia condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, más la accesorias de ley. Así mismo, se impone la pena accesoria prevista en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dar cumplimiento al programa de orientación, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad.


EL TRIBUNAL PROCEDIO A EXAMINAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Respecto a la solicitud de la defensa privada, de solicitar examen y revisión de la medida privativa decretada por este Tribunal en audiencia especial de presentación, efectuada en fecha 21-08-10, se evalúa que efectivamente variaron las circunstancias que motivaron la privativa de Libertad, al admitirse la acusación fiscal, y el justiciable tomó la opción de solicitar la aplicación del procedimiento especial de admisión de hecho y determinada pena, DOS AÑOS Y CUATRO MESES de prisión, la misma se encuentra por debajo del límite establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece a la jurisdicción parámetros para establecer la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva, en consecuencia en el caso en concreto se encuentra desvirtuado el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251, Parágrafo Primero, del COPP, acreditado el arraigo, según datos que consta en la causa y la buena conducta pre delictual, pues no se reporta registro en el sistema juris 2000, ni las actas reportan que posea registro policial, considerando además, y de acuerdo al principio de inmediación, aprecia esta Jueza, que resulta más útil, examinar la privativa de Libertad y sustituirla por una cautelar menos gravosa, y establecer como una de las condiciones para su vigencia, que el justiciable reciba orientación psicológica y procurar corregir cualquier tipo de conducta inadecuada, en caso de tenerla y procurar su restablecimiento, para que nunca más, incurra en la situación que lo llevó a estar detenido, durante 05 meses y 05 días, por tanto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 y 256 ejusdem en sus ordinales 3º, 4º, 6º, 8º y 9º, consistentes en: 3º. La presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet; 4º. La Prohibición de salida del estado Carabobo y del país, sin la autorización del Tribunal; 6º. La prohibición de comunicarse o acercarse a la niña víctima o a sus familiares, ni en su residencia, ni en su lugar de estudio, 08º La Obligación de presentar cuatro (04 Fiadores), debiendo consignar Constancias de: Trabajo con ingresos no inferiores de 40 U.T, Residencia y Buena Conducta y Copias de las Cédulas de Identidad y 9º. La obligación de estar atento a cualquier llamado que haga el Tribunal, debiendo someterse a tratamiento psicológico y presentar constancia de su cumplimiento a la jurisdicción. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6º de la ley especial, relativas a: La salida del agresor del hogar, quedando autorizado sólo a retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo. La prohibición del agresor de acercarse a la víctima, por si o por intermedio de terceras personas; y la prohibición de ejercer actos de intimidación o acoso en perjuicio de la víctima o de sus familiares, por si o por intermedio de terceras personas.

DISPOSITIVA
En mérito de lo antes precisado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia contra la mujer, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Admitida Acusación Fiscal y Medios de Pruebas que la sustentan. Determinada e impuesta pena de Dos (02) años y Cuatro (04) meses, aplicando el procedimiento especial de admisión de hecho, así como impuesta la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley especial de la materia. Acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado LUIS ALFREDO GARCÍA MALAVE, condicionada su materialización a constitución de fiadores de reconocida solvencia económica y moral.

Publíquese, regístrese. Publicada dentro del lapso establecido en el artículo 107, parte in fine de la ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. Remítase la presente actuación para su distribución, a Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de ejecución, una vez verificado el lapso legal.