REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 31 de enero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000794

JUEZA: ABG. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: LUIS ALFREDO GARCÍA MALAVE
FISCALIA: VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: NIÑA ELINAILET (identidad omitida conforme al art 65 LOPNNA)
DEFENSA: JOSÉ GREGORIO COLINA (Privado)
DECISIÓN: OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR –SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º,5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve: PRIMERO: Evaluada la acusación, se encuentran llenos los extremos concurrentes exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, Se Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO GARCIA MALAVE, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña ELINAILET (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),encontrándose justificada y sustentada la calificación jurídica imputada al formalizar la acusación, ante la jurisdicción, considerando que el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículos 45 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituye un tipo penal agravado, al establecer un aumento de pena por tratarse la víctima de una niña, asimismo en su último aparte, parte in fine, por tratarse el justiciable de ser padrastro de la niña víctima, por lo que se considera tales circunstancias, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública se admiten en su totalidad, en virtud de ser lícitas, pertinentes y necesarias, ello de conformidad con los artículos: 330 ordinal 9º y 197 y 198 de la ley adjetiva penal.

ADMITIDA LA ACUSACIÓN, EL ACUSADO FUE IMPUESTO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y OPCIÓN PROCESAL DISTINTA A JUICIO ORAL
Admitida la Acusación y los Medios de Pruebas, se le impone al acusado LUIS ALFREDO GARCÍA MALAVÉ del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la pena a imponer, de aplicarse el procedimiento especial de Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del COPP, en cuyo caso, se aplica una rebaja hasta de un tercio (1/3) de la pena aplicable al delito, siendo que, de acuerdo a la Dosimetría penal, establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, la pena a imponer seria de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y con la rebaja antes señalada equivalente a 1/3 (1 año y 6 meses), la pena aplicable seria de 02 años y 04 meses prisión, respecto a lo cual manifestó, libre de apremio, coacción, ni juramento: “Admito los hechos ocurridos en fecha 19-08-10 y mi responsabilidad penal, es todo.”

DE LA DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA, DE ACUERDO A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En relación a la pena a imponer en el presente caso el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezado, primer y último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de DOS (02) a SEIS (06) años, por lo que en aplicación del artículo 37 de la norma penal sustantiva, se procede a aplicar el término medio de la misma, el cual es de CUATRO (04) AÑOS, y visto que el imputado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, se procede a rebajar un tercio de la pena a imponer, siendo en consecuencia condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, más la accesorias de ley. Así mismo, se impone la pena accesoria prevista en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dar cumplimiento al programa de orientación, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad.


EL TRIBUNAL PROCEDIO A EXAMINAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Respecto a la solicitud de la defensa privada, de solicitar examen y revisión de la medida privativa decretada por este Tribunal en audiencia especial de presentación, efectuada en fecha 21-08-10, se evalúa que efectivamente variaron las circunstancias que motivaron la privativa de Libertad, al admitirse la acusación fiscal, y el justiciable tomó la opción de solicitar la aplicación del procedimiento especial de admisión de hecho y determinada pena, DOS AÑOS Y CUATRO MESES de prisión, la misma se encuentra por debajo del límite establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece a la jurisdicción parámetros para establecer la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva, en consecuencia en el caso en concreto se encuentra desvirtuado el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251, Parágrafo Primero, del COPP, acreditado el arraigo, según datos que consta en la causa y la buena conducta pre delictual, pues no se reporta registro en el sistema juris 2000, ni las actas reportan que posea registro policial, considerando además, y de acuerdo al principio de inmediación, aprecia esta Jueza, que resulta más útil, examinar la privativa de Libertad y sustituirla por una cautelar menos gravosa, y establecer como una de las condiciones para su vigencia, que el justiciable reciba orientación psicológica y procurar corregir cualquier tipo de conducta inadecuada, en caso de tenerla y procurar su restablecimiento, para que nunca más, incurra en la situación que lo llevó a estar detenido, durante 05 meses y 05 días, por tanto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 y 256 ejusdem en sus ordinales 3º, 4º, 6º, 8º y 9º, consistentes en: 3º. La presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet; 4º. La Prohibición de salida del estado Carabobo y del país, sin la autorización del Tribunal; 6º. La prohibición de comunicarse o acercarse a la niña víctima o a sus familiares, ni en su residencia, ni en su lugar de estudio, 08º La Obligación de presentar cuatro (04 Fiadores), debiendo consignar Constancias de: Trabajo con ingresos no inferiores de 40 U.T, Residencia y Buena Conducta y Copias de las Cédulas de Identidad y 9º. La obligación de estar atento a cualquier llamado que haga el Tribunal, debiendo someterse a tratamiento psicológico y presentar constancia de su cumplimiento a la jurisdicción. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6º de la ley especial, relativas a: La salida del agresor del hogar, quedando autorizado sólo a retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo. La prohibición del agresor de acercarse a la víctima, por si o por intermedio de terceras personas; y la prohibición de ejercer actos de intimidación o acoso en perjuicio de la víctima o de sus familiares, por si o por intermedio de terceras personas.

DISPOSITIVA
En mérito de lo antes precisado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia contra la mujer, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Admitida Acusación Fiscal y Medios de Pruebas que la sustentan. Determinada e impuesta pena de Dos (02) años y Cuatro (04) meses, aplicando el procedimiento especial de admisión de hecho, así como impuesta la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley especial de la materia. Acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado LUIS ALFREDO GARCÍA MALAVE, condicionada su materialización a constitución de fiadores de reconocida solvencia económica y moral.