REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 31 de enero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-P-2007-009915
JUEZA: ABOG. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: RENE JOSÉ TERAN, Indocumentado.
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: YENNYS YISSET GIL RIVERO
DEFENSA: ABOG. JUANA CAMACHO (Pública)
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 12, 64 y 117 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pasa a emitir decisión, mediante auto motivado, declinando la competencia para el conocimiento del presente asunto, a la Jurisdicción Penal Ordinaria, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 77 del COPP, en los siguientes términos:

Abocada al conocimiento del asunto, mediante acta de fecha 28-10-2010 (folio 102), diferida audiencia Preliminar y fijada para fecha 25-01-2011, en dicha fecha se constata, que la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, recibida en fecha 29-06-2009 (folios desde 01 hasta 06), se refiere a los delitos de: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipos penales contemplados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipos estos, contenidos en el Código Penal Venezolano vigente, previstos en los artículos 277 y 218 de la mencionada Ley Sustantiva , de acuerdo a lo especificado en el capítulo V del escrito acusatorio, titulado DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO IMPUTADO.

Ahora bien, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en su articulado:

Preeminencia del Procedimiento Especial. Artículo 12: “El juzgamiento de los delitos de que se trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial, aquí previsto, salvo el supuesto especial, contenido en el parágrafo único del artículo 65, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales penales ordinarios.”

Competencia. Artículo 118: “ Los Tribunales de Violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme el procedimiento especial aquí establecido….”

Supletoriedad y Complementariedad de Normas. Artículo 64: “Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”
Fuero de atracción. Artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.

Declinatoria. Artículo 77 del COPP “En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.

Se establece como precedente, criterio de la Sala Penal, del T.S.J, decisión emitida en Exp 09-065, de fecha 24-03-2009, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, de la cual se extrajo por ser pertinente con el presente asunto, sirviendo de orientación a esta juzgadora:

“Asimismo, el artículo 54 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “La jurisdicción penal es ordinaria o especial”. Respecto a la jurisdicción ordinaria, el artículo 55 eiusdem, dispone: “…Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

El artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“…Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas.
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad.
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito.
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona.
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias…”.


Refiere el artículo 75 eiusdem, lo siguiente: “…Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”.

De lo anteriormente expuesto, la Sala evidencia, conforme al artículo 70, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, que estamos en presencia de diversos delitos, como son la VIOLACIÓN AGRAVADA y el TRATO CRUEL, ambos atribuidos a una misma persona, y que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 eiusdem, referente al fuero de atracción, el cual dispone que si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria; es por ello que considera la Sala, que el tribunal competente para continuar conociendo de la investigación contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ ARRECHEDERA, por los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.”
Por tanto, en acatamiento a lo establecido en las precitadas disposiciones normativas, aunado al criterio precisado, del máximo Tribunal, se evidencia que imputados al ciudadano RENE JOSÉ TERAN, delitos previstos en la Ley especial de Violencia y otros en el Código Penal, corresponde entonces conocer a la Jurisdicción Penal ordinaria y por tanto debe este Tribunal DECLINAR el conocimiento del presente asunto ante Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, de este Circuito judicial de Carabobo Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
En mérito de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas,, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DECLINAR la competencia para el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Penal Ordinaria, para lo cual deberá remitirse el expediente, a la URDD a fin de que se distribuya a Juez de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a fin de que se continúe con el curso del proceso. .
Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a fin de que se distribuya a la Jurisdicción Penal ordinaria en Funciones de Control. Cúmplase.

Abog. BLANCA JIMÉNEZ
Jueza Segunda de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Control.-

Abg. Josie Linares
Secretaria,









Hora de Emisión: 3:01 PM