REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 30 de enero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2011-000130
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: TIBERIO MESA GABRIEL, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.152.233, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 29/08/1968, de 43 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Lino Tiberio y María Alejandra Mesa, residenciado en la Urbanización Ruiz Pineda II, calle Maracaibo, cruce con calle Sucre, casa Nº 13, Valencia estado Carabobo
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA: PASTORA ELOINA PERAZA
DEFENSAOMAR FERNANDEZ (Privado)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta misma fecha 30-01-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, presentó al detenido por los siguientes hecho: “ En fecha 29-01-11, siendo las 09:10 horas de la mañana, el funcionario Agente José Martínez, adscrito a la Sub Delegación de Valencia del CICPC, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: " En esta misma fecha siendo las 10:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario AGENTE JOSÉ MARTÍNEZ. Adscrito a este Despacho de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y estando legalmente juramentado de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 113 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley de los Órganos de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de las siguientes diligencia policiales efectuada en la presente averiguación: En esta misma fecha siendo las 09:10 horas de la mañana del día de hoy, luego de recibirle la denuncia interpuesta por la ciudadana; PASTORA ELOÍNA PERAZA, quien figura como víctima en la causa numero 1-650.611, iniciado por uno de los delitos Previstos en la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, donde menciona como autor del hecho al ciudadano; TIBERIO MESA GABRIEL, así mismo suministra el número de teléfono del mencionado ciudadano siendo el 0424-4540898, procedí a realizar llamada telefónica al victimario del presente caso que nos ocupa, luego de realizarle la llamada, fui atendido por el ciudadano quien se identifico como el concubino de la ciudadana agredida a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada, le indique que debería comparecer por este Despacho, indicando no tener impedimento alguno en presentarse, luego cuando eran las 10:00 horas de la mañana se presento de manera espontanea el ciudadano, quien se identifico de la siguiente manera; TIBERIO MESA GABRIEL, .”

Así mismo se deja constancia de la entrevista de la ciudadana víctima, Peraza Pastora Eloina, quien expuso: Bueno resulta ser que yo me encontraba ayer como a las 11:30 horas de la noche en la avenida Aránzazu de esta ciudad, en compañía de mi ex pareja antes mencionada cuando de pronto sostuvimos una conversación hasta el punto en que yo le dije que me iba de viaje a Ciudad Bolívar y él se molesto, comenzó a gritarme y yo le dije que yo me iba y Gabriel me dijo que me esperaba para agarrar un taxi y yo le dije que a lo mejor yo me iba caminando, en ese momento me agarro por el brazo y me dio un golpe a la altura de mi ojo del lado derecho”

La representación Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 1 y 7 de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”

La víctima ciudadana PERAZA PASTORA ELOINA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.359.395, quien manifiesta: “El señor es un ser maravilloso, en verdad así no fue como sucedieron las cosas, si tuvimos una diferencia, tuvimos una discusión, y con la mano, me dio, sin querer, y me caí en una acera, y me golpee, yo vengo a que me den una orientación, es la primera vez que pone la mano, tengo dos años viviendo juntos, es todo.”

Acto seguido se le impone al ciudadano TIBERIO MESA GABRIEL del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Seguidamente se concede la palabra al defensor privado, quien expone: “La defensa en virtud de haber escuchado lo narrado con la víctima, manifiesta no estar de acuerdo con el arresto transitorio solicitado por el Ministerio Público, y solicito la libertad inmediata de mi defendido, es todo.”


DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en esta misma fecha 30-01-2011.

PRIMERO: Se evidencia del acta policial, que da cuenta de la detención material, de fecha 29-01-2011, que la misma se produjo en fecha 29-01-2011, a las 10:00 AM, motivado a la denuncia interpuesta por la ciudadana PASTORA ELOINA PERAZA, en la misma fecha 29-01-2011, 9.10 AM, quien señala que el hecho de violencia ocurrió el 28-01-2011, a las 11:30 P.M, según se constata de acta de entrevista tomada a la misma, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.-

SEGUNDO: De lo que se desprende del acta de investigación penal de fecha 29/01/2010, suscrita por funcionario-Agente JOSÉ MARTINEZ, adscrito Al C.I.C.P.C , estado Carabobo, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. Del acta, en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana PASTORA ELOINA PERAZA:”…COMENZO A GRITARME..ME AGARRO POR EL BRAZO Y ME DIO UN GOLPE A LA ALTURA DE MI OJO DEL LADO DERECHO”, pese a que el contenido de dicha acta de entrevista, difiere a lo expresado por la misma, en la audiencia, con base a la inmediación, se aprecio que la víctima presentaba lesiones a nivel de los ojos (hematomas e inflamación) , que de acuerdo a los conocimientos científicos y las máximas de experiencia , no era posible que se generarán por la caída que dice ocurrió, aunado al informe Médico presentado que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la ley Orgánica de la materia, elementos estos que constituyen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano , es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, calificados como VIOLENCIA FISICA, que no se encuentra evidentemente prescrito, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera cumplidos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, en relación con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado: TIBERIO MESA GABRIEL, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, en concordancia con el articulo 256 ordinal 3º y 9º del C.O.P.P; es decir: presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo y La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, así como documentarse respecto al contenido de la Ley sobre Violencia, que protege a la mujer. Así mismo tratarse para controlar su consumo de alcohol y los efectos en su conducta, de lo que deberá consignar constancia al Tribunal.

QUINTO: Se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

QUINTO: Se ordena la comparecencia de la adolescente Víctima, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.


DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: TIBERIO MESA GABRIEL, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º Y 9º del COPP, en relación con lo dispuesto en el artículo 92.7 de la Ley especial. Se impuso la obligación de cumplir con las medidas de protección, contenida en el ordinal 6º del art 87 de la Ley Orgánica.