REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 28 de enero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2009-000780

JUEZ: BLANCA JIMÉNEZ
FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público.
ACUSADO: ROBERTO JOSÉ CALDERÓN
DEFENSA: Abg. JUANA CAMACHO (Pública)
VÍCTIMA: CARMEN OMAIRA PÉREZ
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE SOBRESEIMIENTO, REALIZADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 323 DEL COPP
Decretado como fue el Sobreseimiento en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to de la ley Penal Adjetiva, en audiencia especial celebrada, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 323 del COPP, se pasa a emitir la presente decisión interlocutoria con carácter de definitiva, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 173 y 324 del Código Orgánico procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PRESENTADO POR LA FISCALIA COMO ACTO CONCLUSIVO
“Los hechos ocurrieron en fecha 20-04-09, y del estudio de todas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente se tomó denuncia en fecha 20-04-09 a la ciudadana Carmen Omaira Pérez de Calderón, en contra del ciudadano imputado, atribuyéndosele el delito de VIOLENCIA FÍSICA, hecho cometido cuando la víctima se encontraba en compañía de un ciudadano y se apersonó el investigado quien comenzó a insultarla y le partió el vidrio del carro del acompañante de la víctima resultando herida en la mano por uno de los vidrios que cayeron del parabrisas. Calificación jurídica esta que le imputó al referido ciudadano, sin embargo de las actas procesales que conforman la presente cause se evidenció que la víctima no acudió nuevamente al Ministerio Público a los fines de ampliar su denuncia, a aportar datos específicos de testigos que pudiesen haber presenciado la comisión del hecho, ni acudió a practicarse la Medica tura forense, elemento este indispensable para realizar el respectivo acto conclusivo con ese tipo penal, lo que hace presumir al Ministerio Público el desinterés de la víctima para la continuación del proceso aperturado, por lo que considera esta representación fiscal que efectivamente existió un hecho punible que merece ser sancionado, pero no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo base para el enjuiciamiento del imputado, por lo que esta vindicta pública solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del COPP, es todo.”


DE LA MANIFESTACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana victima CARMEN OMAIRA PÉREZ DE CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.269.836, venezolana, mayor de edad, la cual expone: “Yo estoy de acuerdo con la terminación de este proceso, no ha habido más agresiones por parte de mi ex esposo ROBERTO JOSÉ CALDERÓN, cada quien está por su lado, solo mantenemos contacto en relación a las niñas, de resto no nos tratamos, estoy conforme con la solicitud de sobreseimiento, es todo.”

DEL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Juana Camacho, el cual expone: “Esta defensa una vez vista la solicitud efectuada por el Ministerio Publico, solicita se decrete el sobreseimiento, así como el cese de cualquier medida de coerción personal en relación a la presente causa y se libren los oficios respectivos, es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; hace el siguiente pronunciamiento: Oída la solicitud del Ministerio Público de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ROBERTO JOSÉ CALDERÓN, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN OMAIRA PÉREZ DE CALDERÓN, así como oída la opinión favorable de la víctima presente en sala, este Tribunal considera procedente la solicitud del Ministerio Público, en vista del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación (20-04-2009) y como quiera que la víctima no acudió posterior a la denuncia, a los fines de aportar datos de posibles testigos, así como tampoco acudió a realizarse la respectiva Evaluación Médico Forense, a fin de determinar objetivamente la existencia de los signos generados por la violencia física, considerando que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos, es por lo que se considera procedente el acto conclusivo presentado por la Fiscalía, de dar terminación al proceso iniciado en fecha 20-04-09 y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º de la ley adjetiva penal, en concordancia con el artículo 323 ejusdem. En consecuencia, cesa la condición de imputado del ciudadano: ROBERTO JOSÉ CALDERÓN, se ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta al mismo en relación a la presente causa, así como de cualquier medida de protección y seguridad. Ofíciese a los organismos competentes a los fines del sobreseimiento decretado, asimismo se acuerda la designación del ciudadano, como correo especial para la entrega de los mismos.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LA MATERAI DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano, por los delitos de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN OMAIRA PÉREZ DE CALDERÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º de la ley adjetiva penal, en concordancia con el artículo 323 ejusdem. En consecuencia, cesa la condición de imputado del ciudadano se ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta al mismo, en relación a la presente causa, así como de cualquier medida de protección y seguridad, dictadas e impuestas durante el proceso.

Ofíciese a los organismos competentes a los fines del sobreseimiento decretado, asimismo se acuerda la designación del ciudadano ROBERTO JOSÉ CALDERÓN, como correo especial para la entrega de los mismos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Publicada dentro del lapso establecido en la parte in fine del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrense las respectivas comunicaciones, dejándose sin efecto cualquier registro, que por esta causa presente el ciudadano. Cúmplase.

Abg. Blanca Jiménez
La Jueza Segunda de Control

Abg. Luis Trejo
Secretario,