REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 28 de enero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2011-000092
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JUAN CARLOS GONZALEZ ALVARADO venezolano, natural de valencia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 01-01-1986, titular de la cedula N° 20.031.477, residenciado en: Barrio la Libertad, calle 78, casa Nº 88-66, Municipio santa Rosa, valencia, estado Carabobo; hijo de: Juan José González y Carmen Alvarado, profesión u oficio: comerciante, grado de instrucción: bachiller en ciencias.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA: DAINELI SUAREZ
DEFENSA: ANTONIO ECARRI (Privado)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 26-01-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
En 26 de Enero de dos mil once (2011), celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-S-2011-00092 en virtud de la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la Fiscal 30º del Ministerio Público del Estado Carabobo; por los hechos que determinó la representación fiscal :

“En fecha 24-01-2011 siendo las 10:00 horas de la mañana siguiendo con la investigación de unos delitos de Violencia de género se traslado el funcionario Richard pacheco en compañía del agente José Martínez y la ciudadana Danieli Suarez, hacia el barrio la libertad, calle 87, casa Nº 88, lugar donde posiblemente podría encontrarse el ciudadano Juan Carlos González, quien figura como investigado a fin de ubicarlo y darle cumplimiento al artículo 93 de la ley especial una vez en la mencionada dirección específicamente frente a la residencia la ciudadana antes mencionada nos señalo a un ciudadano, por lo que procedieron a darle la voz de alto, se identificaron como funcionario, le indicaron el motivo de su presencia, el mismo acato la voz sin ningún inconveniente y el mismo quedo identificado como Juan Carlos González, seguidamente se le hace una revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalística seguidamente se le impuso de sus derechos.

De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numerales 1 y 7 de la Ley especial en concordancia con las contenidas en el articulo 256 ordinal 3 del C.O.P.P. Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º. Se continué por el procedimiento especial, se decrete la flagrancia y remita las actuaciones a la Fiscalía 30 del Ministerio Público.

La víctima Danieli Angelina Suarez, titular de la cédula de identidad Nº 21.214.519, , manifestó: “lo que manifestó el Ministerio Publico es verdad, yo vivo en la casa de la mamá de él, es todo.”

Impuesto el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien manifiesta: “yo llegue a la casa y ella llego a mi casa y me mordió y no me quería soltar y yo la soltarme, ella es mi novia es todo”.

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra la defensa quien expone: “haciendo referencia a las declaraciones de ambos y la solicitud del Ministerio Publico y la denuncia que ella realizo en el C.I.C.P.C, la hizo fue por una molesta y se pueden evidenciar que existe un examen médico forense y tenemos la evidencia física de la magnitud de la agresión que pudo realizar mi patrocinado y cabe resaltar un poco cual fue el motivo que llevo a cabo este incidente, los hechos pudieron suscitar denuncia que hizo mi representado al padre de la presunta víctima, consigno constancia de residencia y constancia de buena conducta donde él vive con su madre y una constancia de trabajo y una referencia de trabajo y partida de nacimiento donde se puede evidencia que mi representado es padre de un niño y me adhiero a la medida cautelar sustitutiva de libertad y solicito difiera del ordinal 1 del artículo 92 de la ley especial en virtud de que mi representado tiene varios días detenidos es todo”.

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en esta misma fecha 26-01-2011.

PRIMERO: Se evidencia del acta policial, que da cuenta de la detención material, de fecha 24-01-2011, que la misma se produjo en fecha 24-01-2011, a las 11:05 A.M, motivado a la denuncia interpuesta por la ciudadana DANIELI ANGELICA SUAREZ MORLES, en la misma fecha 24-01-2011, quien señala que el hecho de violencia ocurrió el 24-01-2011, a las 3:00 A.M, según se constata de acta de entrevista tomada a la misma, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.-

SEGUNDO: De lo que se desprende del acta de investigación penal de fecha 24/01/2010, suscrita por funcionario-Agente RICHARD PACHECO, adscrito Al C.I.C.P.C , estado Carabobo, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. Del acta, en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana DANIELI ANGELICA SUAREZ MORLES, quien manifestó: “… el mismo se ha dado a la tarea de agredirme física y verbalmente…me golpeo en la cabeza con los puños hasta que se cansó cuando pude me escape…”, aunado al informe Médico presentado que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la ley Orgánica de la materia, elementos estos que constituyen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano , es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, calificados como VIOLENCIA FISICA, que no se encuentra evidentemente prescrito, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera cumplidos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, en relación con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado: JUAN CARLOS GONZÁLEZ ALVARADO, de la contenida en el artículo 92 ordinales 1 y 7 de la Ley Orgánica: El arresto transitorio por veinticuatro (24) horas y La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, en concordancia con el articulo 256 ordinal 3º y 9º del C.O.P.P; es decir: presentaciones cada 45 días por ante la oficina de Alguacilazgo y La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, así como documentarse respecto al contenido de la Ley sobre Violencia, que protege a la mujer.

QUINTO: Se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

QUINTO: Se ordena la comparecencia de la adolescente Víctima, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.




DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JUAN CARLOS GONZÁLEZ ALVARADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º Y 9º del COPP, en relación con lo dispuesto en el artículo 92 ordinales 1 y 7 de la Ley especial. Se impuso la obligación de cumplir con las medidas de protección, contenidas en los ordinales 5º y 6º del art 87 de la Ley Orgánica.