REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 28 de enero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2011-000091
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: DANIEL DAVID OLIVARES venezolano, natural de valencia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24-01-1982, titular de la cedula N° 17.282.786, residenciado en: la Isabelica, bloque 72, escalera 001, apto 0003, valencia, estado Carabobo; hijo de: Eberto Olivares y Vilma Josefina Tovar, profesión u oficio: transportista, grado de instrucción Bachiller.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA: AMINTA JIMÉNEZ
DEFENSA: JUANA CAMACHO(Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 26-01-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
En 26 de Enero de dos mil once (2011), celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-S-2011-00091 en virtud de la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la Fiscal 30º del Ministerio Público del Estado Carabobo; por los hechos que determinó la representación fiscal :

"En fecha 24-01-2011, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, encontrándose en labores de servicios el Funcionario: Oficial Martínez León Wilmer Oswaldo en compañía del funcionario oficial Utrera Carpió Johan Alexander, en la unidad signada numero 058, al momento de desplazamos por la avenida Intercomunal Don Julio Centeno, específicamente a la altura del Punto Control numero 1, ubicado frente a la empresa Bigott, de este Municipio, recibieron llamada radiofónico de parte del funcionario Oficial Pérez Núñez Héctor José, centralista de guardia de estos servicios, donde les ordenaba que trasladaran hacia la sede de su despacho policial, ya que se encontraba una ciudadana, que presuntamente había sido agredida física y verbalmente por su conyugue, una vez en el referido sitio fueron abordados por la ciudadana agraviada, quien se identifico como: Jiménez Rodríguez Aminta Coromoto, titular de la cédula de identidad número V.-9.538.487; quien manifestó que su pareja de nombre Olivares Tovar Daniel David, la había maltratado física y verbalmente, indicándonos que el ciudadano se encontraba en urbanización villas laguna Club, sector los Jarates, específicamente en su residencia, en vista de lo antes expuesto se trasladaron al referido lugar, en compañía de la ciudadana denunciante, señalándonos al ciudadano agresor; quien se encontraba en la parte externa de la vivienda en vista de lo antes expuestos procedimos a la aprensión del ciudadano no sin antes imponerlo de sus derechos contemplados en el Artículo 125, del Código Orgánico Procesal Penal; trasladándolo hasta la sede de nuestro despacho donde quedo identificado como: OLIVARES TOVAR DANIEL DAVID.

La Representación Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numerales 1 y 7 de la Ley especial en concordancia con las contenidas en el articulo 256 ordinal 3 del C.O.P.P. Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º. Se continué por el procedimiento especial, se decrete la flagrancia y remita las actuaciones a la Fiscalía 30 del Ministerio Público.

La ciudadana Víctima Aminta Coro moto Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 9.538.487, manifestó al Tribunal: si estoy de acuerdo con lo que dice el Ministerio Publico y no quiero que se me acerca más, ni a mi trabajo, ni me contacte con terceras personas es todo”.

Impuesto el ciudadano DANIEL DAVID OLIVARES TOVAR, del precepto Constitucional, contenido en el artículo 49,5 Constitucional, manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.
La Defensa Pública, se opuso al Arresto transitorio y presentaciones periódicas, como Medidas Cautelares, así solicitadas por la fiscalía, toda vez que afectarían su derecho constitucional al trabajo, comprometiéndose a consignar constancia de trabajo.

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en esta misma fecha 26-01-2011.

PRIMERO: Se evidencia del acta policial, que da cuenta de la detención material, de fecha 24-01-2011, que la misma se produjo en fecha 24-01-2011, a las 08:00 A.M, motivado a la denuncia interpuesta por la ciudadana AMINTA COR MOTO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en la misma fecha 24-01-2011, quien señala que el hecho de violencia ocurrió el 24-01-2011, a las 8:00 P.M, según se constata de acta de entrevista tomada a la misma, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.-

SEGUNDO: De lo que se desprende del acta de investigación penal de fecha 24/01/2010, suscrita por funcionario-Martínez León Wilmer Oswaldo, adscrito a la Brigada de Apoyo de la Policía Municipal de san Diego , estado Carabobo, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. Del acta, en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana AMINTA CORO MOTO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, quien aseguró:” de repente llegó mi pareja de nombre Daniel Olivares y empezó a ofenderme y agredirme verbalmente, en vista de que se puso muy agresivo, me traslade a la policía… ……”, aunado al informe Médico presentado que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la ley Orgánica de la materia, elementos estos que constituyen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano , es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, calificados como VIOLENCIA FISICA, que no se encuentra evidentemente prescrito, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO:. Este tribunal, considera cumplidos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, en relación con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado: ROBERTO JOSÉ RONDÓN, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, en concordancia con el articulo 256 ordinal 9º del C.O.P.P; es decir: La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, así como documentarse respecto al contenido de la Ley sobre Violencia, que protege a la mujer.

QUINTO: Se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

QUINTO: Se ordena la comparecencia de la adolescente Víctima, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.


DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: DANIEL DAVID OLIVARES, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 9º del COPP, en relación con lo dispuesto en el artículo 92.7 de la Ley especial. Se impuso la obligación de cumplir con las medidas de protección, contenidas en los ordinales 5º y 6º del art 87 de la Ley Orgánica.