REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 28 de enero de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000024
JUEZ: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público
IMPUTADO: GASTON AUGUSTO GONZÁLEZ, venezolano, nacido en Maracaibo, estado Zulia, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.711.413, fecha de nacimiento 26-08-1963, de estado civil soltero, de profesión Latonero Pintor, grado de instrucción 3º año de bachillerato, hijo de Mitica Rosa González (V) y Jonathan Fuller (V), residenciado en Barrio Pedro Herrera, Fundación Lomas de Urdaneta, calle Valencia, sector 02, casa Nº 59, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo.
DEFENSA: ABOG. ROGER PÉREZ
VICTIMA: MAGALY JOSEFINA CASTILLO SÁNCHEZ
DECISIÓN: ACUERDO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, pasa a motivar la resolución dictada en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 25-01-2011, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 25-01-2011, fue celebrada audiencia preliminar, en cuyo marco, se acordó en favor del acusado GASTON AUGUSTO GONZÁLEZ la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal procediendo conforme a lo establecido, en el artículo 330, ordinal 8º del COPP, procede a motivar los acuerdos tomados en la respectiva audiencia, en los siguientes términos:
Los hechos quedaron establecidos por la Fiscalía, de la siguiente manera:
“Acuso formalmente al ciudadano GASTON AUGUSTO GONZÁLEZ, por los siguientes hechos: En fecha 13 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 8:20 horas de la mañana se encontraba la ciudadana MAGALY JOSEFINA CASTILLO en la casa de su mamá ubicada en Concejo e iba saliendo para la casa de la hermana de su ex concubino Augusto González, ya que habían quedado en verse allí para hablar, cuando ella sale él estaba afuera de la casa y le dijo que se montara en el carro para que hablaran, ella se monta y comienzan a hablar, ella le dice que no la atosigue que habían quedado en ser amigos, él se molesta y le reclama ¿Qué cómo iba a votar 27 años? Le dijo que ella tenía otro y que era una perra, y luego con la cabeza la golpeo en el pómulo izquierdo, siguió golpeándola por la cabeza y por la cara preguntándole el nombre de SU supuesta pareja y amenazándola de que le iba a dar un tiro, que iba a matar a ella y a su supuesta pareja, él se la llevó obligada hasta Bella Florida, la mantenía agarrada en el carro por el pelo y le pegaba en la cara y por la cabeza, cuando se bajo a hablar con un amigo y ella quedo sola en el carro, aprovecho ella para bajarse corriendo hacia la avenida y se monto en una camioneta que iba pasando, la camioneta paso por el frente del comando de los Caobos y ella aprovecho para bajarse allí y le contó a unos funcionarios que estaban allí lo que le había hecho su ex marido, ellos la montaron en una patrulla y fueron para Bella Florida donde él había quedado y ya no estaba entonces ella les dijo a los funcionarios para ir para el taller de la casa de ¡a hermana de él en los jardines, se fueron hasta la calle Yaracuy de los jardines, pasaron por el ^-ente de la casa y cuando van a dar la vuelta para pararse lo ven parado en una esquina llamando por teléfono, ella se los señaló a los funcionarios como su ex pareja y que era él que la había secuestrado y golpeado dentro del carro, los funcionarios hablaron con él, lo montaron en la patrulla y los llevaron hasta el comando de los Caobos, luego la llevaron a ella hasta el modulo Canaima donde la examinó una doctora y le dio una constancia, luego llegaron nuevamente al Comando donde los funcionarios policiales le dijeron que debía rendir declaración para pasar a su marido para Fiscalía.´ Esta representación fiscal califica la conducta desplegada por el imputado, en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial.
Ofreció la Fiscalía los siguientes Medios de Prueba:
TESTIMONIALES: Dr. ÓSCAR JOSÉ ROSENDO H., Médico adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 13/01/2010 cuya necesidad y pertinencia, se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de la lesión que presentó la víctima MAGALY CASTILLO SÁNCHEZ producto de la agresión física producida por GASTÓN AUGUSTO GONZÁLEZ en su contra lo que convence del hecho punible atribuido al imputado, quien con su dicho va a explicar las lesiones sufridas por la víctima. 2.-TESTIMONIAL:(Victima-Testigos): 2.1 MAGALY JOSEFINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de 44 años de edad, Cédula de Identidad No. 7.112.752, quien en su condición de Víctima de la agresión por parte del imputado GASTÓN AUGUSTO GONZÁLEZ rindió acta de entrevista en fecha 13 de enero de 2010, ante el Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía del Estado Carabobo, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto la misma con su dicho, va a relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos de los cuales se origina su cualidad y condición de víctima de la violencia. 2.2. Testimonio FUNCIONARIOS POLICIALES: 2.2 Cabo 2do (PC) CARMONA JUAN, Placa N° 1654, Cédula de Identidad No. V-12.313.292 y el Cabo Primero (PC) TEODORO VANDERBIEST, Placa N° 3513, Cédula de Identidad No. 10.610.615 (Conductor de la Unidad), Cabo 2do (PC) SANDOVAL ÁNGEL, Placa 4266, Cédula de Identidad 12.251.441 (auxiliar de la unidad) y el Cabo 2do (PC) URDANETA JOSÉ, Placa 4476, Cédula de Identidad No. 14.819.667 adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía del Estado Carabobo quienes practicaron la detención del ciudadano GASTÓN AUGUSTO GONZÁLEZ, luego de recibida la denuncia formulada por la ciudadana MAGALY JOSEFINA CASTILLO SÁNCHEZ de fecha 13/01/2010, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada en que practicaron la detención del imputado luego de haber lesionado a la ciudadana MAGALY JOSEFINA CASTILLO SÁNCHEZ. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de las informaciones y conclusiones suministradas: 1. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/01/2010, realizada a la ciudadana MAGALY JOSEFINA CASTILLO SÁNCHEZ ante el Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía del estado Carabobo durante la fase de investigación cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en las mismas se deja constancia de la agresión física que recibió la victima por parte del imputado de autos. Para su exhibición en Juicio, 2. ACTA POLICIAL, elaborada y firmada por el Cabo 2do (PC) CARMONA JUAN, Placa N° 1654, Cédula de Identidad No. V-12.313.292 y el Cabo Primero (PC) TEODORO VANDERBIEST, Placa N° 3513, Cédula de Identidad No. 10.610.615 (Conductor de la Unidad), Cabo 2do (PC) SANDOVAL ÁNGEL, Placa 4266, Cédula de Identidad 12.251.441 (auxiliar de la unidad) y el Cabo 2do (PC) URDANETA JOSÉ, Placa 4476, Cédula de Identidad No. 14.819.667 adscritos a! Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía del Estado Carabobo quienes practicaron la detención del ciudadano GASTÓN AUGUSTO GONZÁLEZ, luego de recibida la denuncia formulada por la ciudadana MAGALY JOSEFINA CASTILLO SÁNCHEZ y suscriben ACTA POLICIAL, de fecha 13/01/2010, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada en que en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del imputado GASTÓN AUGUSTO GONZÁLEZ luego de haber lesionado a la ciudadana MAGALY JOSEFINA CASTILLO SÁNCHEZ. Para su exhibición en Juicio. 3) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 13/01/2010 firmado por el Dr. ÓSCAR JOSÉ ROSENDO H., Médico adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de la lesión causada a la víctima MAGALY CASTILLO SÁNCHEZ producto de las agresiones de que fuera objeto por parte de GASTÓN AUGUSTO GONZÁLEZ en su contra lo que convence del hecho punible atribuido al imputado. Para su exhibición y reconocimiento mediante lectura en Juicio. .
Posteriormente, se le cede la palabra a la Defensa Privada, ROGER PÉREZ quien expone: “Informo a este Tribunal que en conversaciones previas con mi defendido, me manifestó su voluntad de acogerse a una de las alternativas de prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, estando dispuesto a cumplir las medidas que tenga a bien imponer este Tribunal, ello de conformidad con el artículo 42 y siguientes de la ley adjetiva penal, es todo”
Oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 31 del Ministerio Público, por estimar que la misma está sostenida por elementos serios de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, consistentes en las deposiciones efectuadas por la víctima, funcionarios aprehensores y el resultado del Reconocimiento Médico Legal, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias, dada la relación directa e indirecta, que las mismas guardan con el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del COPP.
El imputado, impuesto como fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49,5 Constitucional, así como de la procedencia de acogerse al medio alterno de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó: ““Admito los hechos y quiero acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo.”
Cumplido con los pasos legales, la jueza solicito tanto a la víctima, como al Fiscal del Ministerio Público, manifestar si están o no de acuerdo con que se decrete la suspensión condicional del proceso, manifestando ambas su opinión favorable.
En consecuencia, esta juzgadora, considerando que el delito por el cual se acusa no excede de 4 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado GASTON AUGUSTO GONZÁLEZ, cuya presunción no ha sido desvirtuada, tampoco resulta acreditado que el justiciable tenga este tipo de medida por hecho distinto, ha admitido su responsabilidad en el hecho, ofrecidas disculpas , aunado a la conformidad de la víctima, en el sentido de que le fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Los hechos que dieron inicio al presente proceso se inscriben dentro del ámbito de aplicación de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, la cual en respeto al concepto de validez temporal de la norma resulta perfectamente aplicable al caso en concreto.
No obstante ello y por cuanto en la norma ut supra mencionada no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que cobra vigor el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.
Así tenemos, que el artículo 42 del COPP dispone lo siguiente:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo …”
Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:
Efectivamente, en el presente caso, se observa que el delito por los cual se acusa al ciudadano GASTON AUGUSTO GONZÁLEZ, es Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la pena prevista, oscila entre 06 a 18 meses de prisión; por tanto, la media prevista para el delito de Violencia Física sería 1 año, la cual obviamente se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo precedentemente explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Cumplidos los extremos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, Y establece las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con los ordinales 1º, 6º, y el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida. 2) Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, lo cual podrá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. 3) Obligación de dirigir una charla difundiendo el contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cualquier Institución educativa del estado Carabobo, la cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, según lo previsto en el primer aparte del artículo 44. 4) La prohibición de agredir verbal o físicamente a la víctima, prevista en el primer aparte del artículo 44del COPP.