REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 25 de enero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2009-001604
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
ACUSADO: NESTOR ALEXANDER CASTILLO GARCÍA, venezolano, nacido en Caracas, Distrito Metropolitano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.454.269, fecha de nacimiento 03-01-73, de estado civil casado, de oficio obrero, grado de instrucción 6º grado de primaria, hijo José Baudilio Castillo (V) y María García (F), con domicilio en Central Tacarigua, Barrio Chaguaramos III, calle La Unión, casa S/N (casa de madera de color verde), Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: YENNY GÓMEZ
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (Pública)
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


ABOCAMIENTO
Por cuanto, en fecha 15 de Octubre del 2010,segun oficio CJ-10-2015, de fecha 15-10-10, fui designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo juramentada en fecha 22 de Octubre del 2010, ante la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, según consta en acta de juramentación No 168, es por lo que la misma asume el control jurisdiccional de este despacho y se aboca al conocimiento de la presente causa , en atención al principio del Juez natural previsto en el art. 49.4 Constitucional y art 7 del COPP .

PUNTO PREVIO
Esta Jueza que suscribe, abocada al conocimiento de los asuntos correspondientes a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, verificó, no haberse producido la publicación del auto de apertura a juicio oral y público, de acuerdo a lo resuelto en la Audiencia Preliminar realizada, en fecha 27-09-10, por el abog. Guillermo Corales, a cargo de este Tribunal como JuezProvisorio, se considera entonces, que en el presente caso, es concluyente la aplicación del criterio reiterado sostenido, tanto por las Salas Constitucional y Penal del TSJ, en sentencias No 412 de fecha 02-04-2001, ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, No 806 de fecha 05-05-2004 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, No 2355 de fecha 05-10-2004 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta Merchán, No 1008 de fecha 06-05-2005 con ponencia del Magistrado Luis Velásquez, todas de la Sala Constitucional y No 105 de fecha 26-02-2008 ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves y No 432 de fecha 08-08-2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, estas últimas de la Sala de Casación Penal, en todas las cuales fijaron como criterio”… en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva…”, puede entonces, un juez distinto al que realizó la audiencia, motivar la resolución, toda vez, que la convicción que llevó a tomar la dispositiva, fue explicada por el juez a cargo de este tribunal, en la audiencia Preliminar, efectuada en fecha 27-09-10 y notificada a las partes, cuyos elementos son tomados por esta nueva Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Violencia, para fundamentar la presente decisión, de acuerdo al acta levantada en la referida audiencia preliminar:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010) se realizo la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-S-2009-001604, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Ministerio Público, en la causa seguida contra del imputado NESTOR ALEXANDER CASTILLO GARCÍA, quien expone:
“Acuso formalmente al ciudadano NESTOR ALEXANDER CASTILLO GARCÍA, por lo siguientes hechos: Se da inicio a la presente investigación en fecha 12-08-2009 en virtud de procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Central tacarigua de la Policía Estadal, toda vez que el ciudadano Nestor Castillo luego de mantener una discusión con su concubina Yenny Gómez, procedió a agredirla físicamente motivo por el cual la ciudadana acudió ante la Policía a los fines de colocar la respectiva denuncia dando como resultado la detención del imputado, el cual quedó identificado como NESTOR ALEXANDER CASTILLO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.454.269, residenciado en Chaguaramos III, calle La Unión, casa S/N, Central Tacarigua, estado Carabobo, dichos hechos se subsumen en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

A los efectos de la Audiencia Oral y Pública que en su oportunidad se celebre, el Ministerio Publico ofrece los siguientes medios: Testimoniales (Art. 255 del COPP): Víctima: 1.1- YENNY COROMOTO GÓMEZ PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.531.739, testimonio que promuevo por considerarlo útil y pertinente, por haber vivido directamente el suceso, aportando detalles útiles para la investigación y el resultado final del proceso, estimándose necesario ya que puede aportar detalles sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo de lo acontecido. Expertos: 2.1.- Dr. DIEGO RODRÍGUEZ ACUÑA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, útil, necesario y pertinente por cuanto el mismo practicó Examen Médico Legal donde se dejó constancia de las lesiones sufridas por la víctima. Funcionarios Policiales: 2.2- Distinguido (PC) José Calderón, adscrito a la Policía estatal, Central Tacarigua, útil, necesario y pertinente por cuanto el mismo practicó el procedimiento donde resultó detenido el imputado. Documentales: A los fines de ser exhibidos en el debate oral, a tenor de lo previsto en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, ofrece las siguientes pruebas documentales: 1. Denuncia interpuesta por la víctima Yenny Coromoto Gómez Padrón, útil, necesario y pertinente por cuanto en la misma se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. 2. Acta policial de fecha 13-08-09, suscrita por el Distinguido (PC) José Calderón, adscrito a la Policía estatal, Central Tacarigua, útil, necesario y pertinente por cuanto en la misma se explayan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado. 3. Examen Médico Legal Nº 5672-09 de fecha 13-08-09, suscrita por el Dr. DIEGO RODRÍGUEZ ACUÑA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, útil, necesario y pertinente por cuanto en el mismo se dejó constancia de las lesiones sufridas por la víctima. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que se admita totalmente la presente acusación, las fuentes de pruebas ofrecidas, se dicte el auto de apertura a juicio y le sea ratificada al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad, así como las medidas de protección a favor de la víctima, es todo”.

Posteriormente, se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Enelda Oliveros, quien expone: “Informo al Tribunal que mi defendido previo al inicio de esta audiencia me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos a los fines de acogerse a la forma alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, es todo.”
El Tribunal oída la exposición de las partes admite totalmente la acusación por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustada a derecho la calificación jurídica dada al hecho como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY COROMOTO GÓMEZ PADRÓN , admitiendo igualmente los medios probatorios ofrecidos, por resultar estos legales, lícitos, pertinentes y necesarios.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al imputado NESTOR ALEXANDER CASTILLO GARCÍA, a quien el tribunal de forma expresa impone de las alternativas a la prosecución, no sin antes imponerlo del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo lo siguiente: “Admito los hechos para que se me otorgue la suspensión condicional del proceso y pido disculpas a mi esposa Yenny Coromoto Gómez Padrón por los daños y sufrimientos que le causé, comprometiéndome a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que este Tribunal me imponga, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la víctima YENNY COROMOTO GÓMEZ PADRÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.531.739, mayor de edad, la cual expone: “Acepto la suspensión condicional y la disculpa por parte de mi esposo, actualmente estamos juntos y él no me ha vuelto agredir, es todo”.

Se le concede nuevamente la palabra a la representación del Ministerio Público, a los fines que manifieste su conformidad con la suspensión solicitada y expone: “El Ministerio Público, no tiene nada que objetar al respecto, es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admitida como fue la Acusación Fiscal, se evidencia que el delito de VIOLENCIA FISICA, no excede de 4 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, tampoco resulta acreditado que el justiciable tenga este tipo de medida por hecho distinto, aunado a la conformidad de la víctima, en el sentido de que les fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos que dieron inicio al presente proceso se inscriben dentro del ámbito de aplicación de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, la cual en respeto al concepto de validez temporal de la norma resulta perfectamente aplicable al caso en concreto.

No obstante ello y por cuanto en la norma ut supra mencionada no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que cobra vigor el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.

Así tenemos, que el artículo 42 del COPP dispone lo siguiente:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo …”

Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo delitos respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:

Efectivamente, en el presente caso, se observa que el delito por los cual se acusa al ciudadano NESTOR ALEXANDER CASTILLO GARCÍA, es Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la pena prevista, oscila entre 06 a 18 meses de prisión; por tanto, la media prevista para el delito de Violencia Física sería 1 año, la cual obviamente se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.

SEGUNDO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida. 2.- Prohibición de molestar, agredir verbal o físicamente a la víctima. 3.-Obligación de dirigir una charla difundiendo el contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cualquier Institución educativa del estado Carabobo, la cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. 4.- Mantener un trabajo estable, lo cual deberá acreditar con constancia de trabajo actualizada a la fecha de la verificación de las condiciones.
Publíquese, regístrese. Notifíquense a las partes de la presente publicación. Líbrese comunicación a la trabajadora social del Equipo Interdisciplinario.







La Jueza
Abg. Blanca Zulina Jiménez Pinto


Abog. Luis Trejo
El Secretario




Hora de Emisión: 9:02 AM