REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 25 de enero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-M-2010-000008
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
ACUSADO: IGOR ENRIQUE MARIN ATENCIO, venezolano, natural de Maracaibo-estado Zulia, de 62 años de edad, fecha de nacimiento 20-08-1948, titular de la cedula N° V-3.802.551, hijo de Rafael Ángel Marín Delgado (F) y Ana Alcira Atencio de Marín (F), de profesión Militar retirado, grado de instrucción Universitario, residenciado en Urbanización La Tahona, Residencias Villa Esmeralda, Torre “C”, apartamento 1-B, Municipio Baruta, estado Miranda.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: AUDREY CLARET APONTE ALEJANDRIA
DEFENSA: IGNACIO VELIS (Privado)
DECISIÓN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), prevista la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada con el Nº GP01-M-2010-000008, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, del Estado Carabobo, seguida en contra del imputado IGOR ENRIQUE MARIN ATENCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público formaliza la acción ejercida y expone: “Acuso formalmente IGOR ENRIQUE MARIN ATENCIO, los hechos En fecha 19-01-2010, la ciudadana ANDREY CLARET APONTE ALEJANDRÍA, acudió ante este Despacho Fiscal y denuncio a su ex esposo ciudadano ÍGOR ENRIQUE MARÍN ATENCIO, con quien estuvo casado durante 12 años y la cual manifestó que durante su vida de casada fue víctima de constantes críticas, insultos, agresiones verbales, amenazas constantes, sin libertad de acción ni en su hogar ni en su vida profesional, atentando contra su estabilidad emocional. Hasta que la victima logro que el ciudadano Igor Marín, en fecha 16-07-09 aceptara el divorcio y con ello la separación de bienes; y aunque ya estaban separados legalmente, el seguía viviendo en el apartamento ya que lo habían acordado de mutuo acuerdo, hasta que el encontrara donde mudarse; mas el 17 de Diciembre del 2009, su actitud fue cambiante, más agresiva, su forma" grosera de actuar, amenazante, hostigante, no dejaba que su madre durmiera en el apartamento, al punto que le amenazo a la victima que si no sacaba a su madre del apartamento, podía ocurrir una desgracia. Ante esta actitud violenta y donde no se sentía segura y donde temía hasta por su hijo ya que lo manipulaba constantemente, por lo que ella tenía que salir por la mañana con su hijo y regresaba de noche a dormir encerrada con su hijo, para evitar los encuentros violentos con el acusado y fue así durante todo el mes de Diciembre hasta el 19 de Enero de 2010, cuando se atrevió a denunciarlo ante este Despacho Fiscal. En fecha 30-04-10, se llevo a cabo una Audiencia para Oír a las partes, ya que a través de escritos de Audiencias por ante este Despacho Fiscal, la victima manifestaba los constantes acosos por parte del acusado.

Considera esta Representante del Ministerio Publico que la calificación Jurídica adecuada a la actuación desplegada por el Imputado IGOR ENRIQUE MARÍN ATENCIO, es la de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, establecida en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AUDREY CLARET APONTE ALEJANDRÍA, por cuanto hay pruebas que demuestran que el imputado mediante una actitud violenta ocasiono un daño psicológico a la ciudadana antes mencionada todo lo cual se evidencia tanto de los fundamentos como de los medios probatorios mencionados.

OFREZCO COMO MEDIOS PROBATORIOS:
Testimoniales: De conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 197 ejusdem y artículo, solicito del Tribunal sean citados a declararlos siguientes expertos: -Declaración de la Psicólogo Victoria Ospina adscrita a la Unidad de Atención a la Victima, del Ministerio Público del Estado Carabobo, a quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación al Informe de la Evaluación Psicológica de fecha 02/03/2010. Prueba que considero necesaria por cuanto fue la Psicólogo que realizo el Reconocimiento Psicológico a la víctima, donde describe las lesiones y estado de la misma. De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 197 ejusdem y, solicito del Tribunal sean citados a declarar las siguientes personas: - Declaración de la victima la ciudadana Audrey Claret Aponte Alejandría, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 48 años de edad, soltera, de profesión u oficio Odontólogo. Prueba que considero necesaria por cuanto al ser la victima aportará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en la Audiencia del juicio Oral y Público.
Documentales: A los fines de ser exhibidos en el debate oral, a tenor de lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, ofrece las siguientes pruebas documentales: -Informe de la Evaluación Psicológica, de la ciudadana Audrey Claret Aponte Alejandría, de fecha 02/03/2010, suscrito por la Psicóloga Victoria Ospino, a objeto de que sea leída en la Audiencia Oral y Pública a realizarse.
PETITORIO: Cumplido con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el enjuiciamiento del Imputado IGOR ENRIQUE MARÍN ATENCIO, antes identificado, asimismo pido a la Ciudadano Juez de Control, admita totalmente la presente Acusación, declare la pertinencia de las pruebas ofrecidas y dicte el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO RESPECTO AL DELITO DE VIOLENCIA PATRIMONIAL
Ahora bien Ciudadano Juez, del estudio de las actas que conforman la Presenté causa, se desprende que aunque hubo una denuncia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre una vida libre de Violencia, en la cual aparece como victima la ciudadana Audrey Claret Aponte Alejandría, que amerito la apertura de una Averiguación Penal; pero es el caso que si bien se solicito el Movimiento Migratorio del ciudadano Igor Enrique Marín Atencio , para verificar ¡a salida del país y poder comprobar que el mismo retiro de las cuentas conjuntas de la Comunidad Patrimonial, que tenían en el BanK of America y Aruba Bank, pero no se logro obtener los movimientos de las cuentas bancarias que ambos tenían en el Extranjero, ya que debían ser certificadas y la misma no se logro.
Es por lo antes expuesto y el resultado insuficiente de lo actuado y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan la respectiva Acusación Fiscal en cuanto a la victima ante mencionada; esta Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento, en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del COPP.

MANIFESTACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la AUDREY CLARET APONTE ALEJANDRÍA, titular de la cedula de identidad No. V-7.011.575, venezolana, mayor de edad, soltera, quien expone: “Después de transcurrido un año desde que él salió de la casa, estamos aquí otra vez, yo cedí mucho debido al problema de la enfermedad de él, a él le dio un ACV en el año 1999, es hipertenso severo, hizo tratamientos y terapias, él se restableció, luego en el año 2006 le hicieron una nueva evaluación donde diagnosticaron que tenía tres lesiones o secuelas neurológicas por el ACV, que no solo me afectaba solo a mi sino también a mi niño, él me gritaba, me batía las puertas, si le iba a dar la medicina y me decía eso no es así, tú no sabes hacer las cosas, le decía a la niña yo voy a estar cuando tu crezcas, me decía que no podía ir a ver a mi mamá porque me decía que la iba a matar, me violentó las cerraduras, sacó mi pasaporte y el de mi hijo, incluso él de él, a los pocos días viajó a los Estados Unidos, y realizó los movimientos bancarios, donde se realizó la violencia patrimonial, yo solicité la separación y tuve que ir a la Fiscalía, pero eso generó más sus cambios de conducta, yo necesitaba respirar, vivir, que yo me sienta libre y tranquila, con paz para seguir trabajando, ejerciendo. Yo no sabía cómo era el mecanismo de esto, y yo fui al Comando de Policía del Parral, cuando se la entregaron, luego al llegar al apartamento, él me dice esto es una obra tuya, el fue a la Fiscalía y no lo pudieron atender según me dijo, entonces me dijo hazme una autorización para quedarme hoy en la casa y yo le hice ese papel, pero no lo largué fue como una nota, y luego al día siguiente yo fui a la Fiscalía y allá me dijeron que él manifestó que él no vivía ahí lo que era mentira, luego esa tarde él se fue. Cuando yo quería opinar en algo respecto a mi hijo, él decía no puedes opinar porque tu no tienes criterio, no mires a nadie de frente eres una cínica, no estés mirando a los hombres eso es lo que a ti te gusta, él me tenía todo controlado, tenía anotado la hora que tenía que trabajar, a qué hora tenía que salir, a qué hora debía llegar, todo en su agenda y yo tenía que seguir todo al pie de la letra, se iba a las reuniones y a los sitios donde él quería, yo iba como la tacita de plata decorativa, lo mío no eso no existía, el me humillaba a mí y a mi madre, es todo.”

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Igor Marín, quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado por la Defensa, en fecha 14-09-10, que riela a los folios 193 al 211 de los autos, EN PRIMER LUGAR OPONGO LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28, NUMERAL 4, LITERAL C; porque los hechos no revisten carácter penal, considera esta defensa que el representante del Ministerio Público realizó formal acusación por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley especial en contra de mi defendido, basándose en hechos que no revisten carácter penal, el Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, está previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el cual lo señala como un Delito de Acción Publica que consiste en que el Sujeto Activo del Delito ejerza un trato humillante y vejatorio, profiera ofensas, aisle, vigile permanentemente, haga comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, vemos pues, como se requiere que el sujeto activo a través del tiempo someta a la mujer a un trato humillante que le permita controlar a la víctima a su antojo. En fin materia delicada en la que se deben observar¬ las particularidades de cada caso para precalificar o calificar por este delito de manera equilibrada y ajustada a derecho. Ante el despacho de la Fiscal Trigésima del Estado Carabobo en materia de violencia de género, en fecha 19-01-10 se aperturó una averiguación penal que por denuncia incoada en contra de mi defendido; por su ex-cónyuge, ciudadana AUDREY CLARET APONTE ALEJANDRÍA, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad Nro. 7.011.575, por la presunta comisión de Violencia Psicológica, prevista y sancionada en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, en fecha 20 de Enero, es decir al día siguiente de la denuncia, la ciudadana AUDREY CLARET APONTE ALEJANDRÍA, autorizó por escrito, de su puño y letra, a mi representado para que pernoctara en la residencia que ambos compartían hasta el día inmediatamente anterior, para que pudiera recoger sus pertenencias personales, pero ese mismo día 20 de Enero la fiscal que recibió esta denuncia, llamó por teléfono al ciudadano IGOR ENRIQUE MARÍN ATENCIO, urgiendo su salida inmediata del apartamento por pesar sobre él una medida de restricción, no pudiendo el ciudadano IGOR ENRIQUE MARÍN ATENCIO, sacar ninguno de sus bienes personales, lo poco que había recogido le fue entregado personalmente por su cuñado el ciudadano JOSÉ ANTONIO APONTE ALEJANDRÍA, en una vivienda ubicada en la urbanización Terrazas de Paramacay, tercera calle, casa Nro. A-28_D, Naguanagua, Estado Carabobo, vivienda actual de la presunta víctima, donde su ex-cónyuge tiene asignada una vivienda de guarnición y donde supuestamente el imputado se quedaría a vivir mientras resolvían este asunto. La Fiscalía no realizó la investigación, aún cuando presenté varios escritos de solicitud, la señora alega que ella tenía un comportamiento agresivo, pero hay fotografías y testigos que pueden acreditara que ellos pasaron juntos el 24 y el 31 de diciembre del año 2009, también hay pruebas que tanto la señora como su madre viajaron con mi defendido a Aruba, la misma que la víctima señala mi defendido trató de agredir, la Fiscalía debió tomar en cuenta no solo lo que lo inculpaba, sino lo que le exculpaba. A pesar de ello, mi representado optó por irse a Caracas y alquilar una habitación a los fines de conservar una distancia prudencial de la denunciante y evitar violar la prohibición de acercarse a ella. La acusación no revista carácter penal, porque en ninguna parte está demostrado lo que dice la víctima, es la palabra de la víctima contra la palabra de él, no hay testigos, no hay pruebas, no hubo violencia psicológica demostrada, el Informe de la Psicóloga debe primero acreditar que el hecho ocurrió, es más cuando mi defendido le impusieron la medida se mudó a Caracas, para no molestar a la víctima, esto no viene al caso, pero ellos llegaron al acuerdo que se iban a divorciar para que los hijos del anterior matrimonio de mi defendido no tuvieron acceso a los bienes adquiridos y se iban a volver a casar pero con capitulaciones, pero una vez que se divorciaron la víctima no cumplió y fue cuando denunció a mi cliente y lo sacaron de la casa. La acusación está basada única y exclusivamente en el dicho de la víctima.

EN SEGUNDO LUGAR OPONGO LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 28, NUMERAL 4, LITERAL I; Respecto al numeral segundo del artículo 326 del COPP, se desprende del escrito acusatorio la deficiente redacción de los hechos atribuidos al imputado, por cuanto faltaron diligencias necesarias dentro de la investigación solicitadas por el imputado durante esa etapa, así como los exámenes psicológicos ordenados por este despacho en fecha 30-04-10, día en que se celebró la audiencia de conciliación y que se debieron practicar por cuanto no existían al inicio y debieron estar sujetos a investigaciones complementarias con la finalidad de esclarecer los puntos obscuros de la investigación, así como quedó claro por la defensa y por el mismo titular de éste despacho al admitir que faltaban investigaciones que practicar. Falta de investigación complementaria que generó como consecuencia vicios de indeterminación y de falta de fundamentos en el escrito acusatorio. La Fiscalía solicitó una prorroga con suficiente antelación, pero aún así no investigó, incluso un día antes de presentar la acusación, se realizó entrevista a la víctima a las 10:20 horas de la noche, la víctima se contradice en las actas del expediente, la señora dice que no convivían juntos, pero compartió con mi defendido los días 24 y 31 de diciembre. Tampoco hay una indeterminación sobre la fecha de inicio para poder computar la prescripción.

Por los razonamientos antes expuestos y a los fines que se cumpla la verdadera finalidad del proceso, que es; establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia es por lo que la defensa solicita a este tribunal a su digno cargo que en cumplimiento con el artículo 282 del COPP, DECLARE CON LUGAR las excepciones opuestas y proceda en consecuencia a DESESTIMAR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de mi patrocinado ciudadano IGOR ENRIQUE MARÍN ATENCIO, mayor de edad, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.802.551, y SOBRESEER LA CAUSA, en caso contrario ORDENAR LA CORRECCIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO, con respecto a mi representada.

EN TERCER LUGAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral 2o del COPP solicitamos a favor de mi defendido la revocatoria de las medidas cautelares dictadas en su contra en fecha 20-01-10 y ratificadas en audiencia el día 30-04-10, contenidas en el artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia.

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. A todo evento y de conformidad con el artículo 328 numeral 7 del COPP promuevo las siguientes pruebas a los fines que se produzcan en el juicio oral, en caso que este tribunal ordene la apertura a juicio con respecto a mi defendida: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1- Declaración de la Ciudadana AUDREY CLARET APONTE ALEJANDRÍA, por ser útil, legal, pertinente y necesaria a los fines que aclare al tribunal las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron cometidos los hechos y su relación con el acusado en autos, cuyo domicilio actual se encuentra en Terrazas de Paramacay, Calle Tercera, Casa Nro. A-28-D, Naguanagua, Estado Carabobo. Ciudadanos: 1) JESÚS AVERSIO GONZÁLEZ, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.816.638, domiciliado en el Edificio Alejandría, apto. 4-A, calle 137-A, Urbanización Prebo frente al Shopping Center NATHALIE ALLIS, titular de la cédula de identidad Nro. 11.989.812, quien reside en Urb. Prebo, edificio San Andrés VI, apto. 9-B. 2) CARLOS AMOROCHO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.500.202, quien reside en Urb. Prebo, edificio San Andrés VI, apto. 2-B. 3) ORLANDO LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nro. 641.682, quien reside en Urb. Prebo, edificio San Andrés VI, apto. 9-A. 4) JAVIER MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.816.229, quien reside en Urb. Prebo, edificio San Andrés VI, apto. 5-A. 5) ANA Y MIGUEL CORBIE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.161.995 y 9.007.055 respectivamente, quienes residen en Urb. Prebo, edificio San Andrés VI, apto. 5-B. 6) CESAR BUSTOS, titular de la cédula de identidad Nro. 81.195.564, quien reside en Urb. Prebo, edificio San Andrés VI, apto. 7-A. 7) JESÚS A. PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.125.524, quien reside en Urb. Prebo, edificio San Andrés VI, apto. 8-A. 8) WERLY JAMES, titular de la cédula de identidad Nro. 14.798.477, quien reside en Urb. Prebo, edificio San Andrés VI, apto. 3-B. 9) EMILIA de SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 8.590.059, quien reside en Urb. Prebo, edificio San Andrés VI, apto. 7-B. 10) MONICA FORTNER, titular de la cédula de identidad Nro. 11.357.799, quien reside en Urb. Prebo, edificio San Andrés VI, apto. 2-A, ubicados en Valencia, Estado Carabobo, quienes firmaron una carta de apoyo a mi patrocinado a los fines de demostrar tanto la calidad humana del acusado, así como su personalidad y buena conducta en términos generales.
PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Lectura y Exhibición de Acta de entrevista rendida en fecha 18-08-10, rendida por la ciudadana AUDREY CLARET APONTE ALEJANDRÍA, por ante la Fiscalía 30° de Valencia, la cual es útil y necesaria, a los fines de demostrar la no certeza, ni claridad respecto al tiempo en que se sucedieron los supuestos maltratos psicológicos, no existiendo fecha cierta a los efectos de la prescripción de la Acción Penal y la Pena. 2.-Lectura y Exhibición de Acta de entrevista rendida en fecha 19-01-10, rendida por la ciudadana AUDREY CLARET APONTE ALEJANDRÍA, por ante la Fiscalía 30° de Valencia, la cual es útil y necesaria, a los fines de demostrar la no certeza ni claridad respecto al tiempo en que se sucedieron los supuestos maltratos psicológicos, no existiendo fecha cierta a los efectos de la prescripción de la Acción Penal y la Pena. 3.- Exhibición y lectura de audiencia de conciliación celebrada ante el Tribunal 2do. en funciones de control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, respecto a la orden de este despacho de la práctica de los exámenes necesarios que debieron ser hechos en la etapa de investigación. 4.- Exhibición y lectura de las solicitudes realizadas por esta defensa ante el despacho fiscal, de las que nunca hubo respuestas ni fueron practicadas por la representación fiscal. 5.- Exhibición y lectura de manuscrito redactado por la ciudadana AUDREY CLARET APONTE ALEJANDRÍA, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad Nro. 7.011.575, útil y necesaria para demostrar ante este despacho que fue elaborada al día siguiente de la denuncia. 6.- Exhibición y lectura de la prueba Marcada "A" de relación de gastos de la tarjeta de crédito Visa de Banesco, en la cual se demuestra dos pagos hechos al Hospital Metropolitano del Norte, realizados con motivo de la enfermedad y fallecimiento del Sr. José Antonio Aponte, padre de la denunciante, ambos pagos ascienden a la cantidad de Bs.42.841,79, en fechas 16 y 17 de Marzo del 2009. 7.- Exhibición y lectura de la prueba Marcada "B", recibo Nro. 926653271 emitido por Banesco de fecha 09/03/2009, donde el Coronel IGOR MARÍN ATENCIO le paga la cantidad de Bs. 1.000,00 a la tarjeta de la denunciante AUDREY APONTE. 8.- Exhibición y lectura de la prueba Marcada "C", recibo Nro. 960570916 emitido por Banesco de fecha 05/04/2009, donde el Coronel IGOR MARÍN ATENCIO le paga la cantidad de Bs. 1.300,00 a la tarjeta de la denunciante AUDREY APONTE. 9.- Exhibición y lectura de la prueba Marcada "D", recibo Nro. 990879926 emitido por Banesco de fecha 03/05/2009, donde el Coronel IGOR MARÍN ATENCIO le paga la cantidad de Bs. 2.000,00 a la tarjeta de la denunciante AUDREY APONTE. 10.- Exhibición y lectura de la prueba Marcada "E", recibo Nro. 1291146404 emitido por Banesco de fecha 18/12/2009, donde el Coronel IGOR MARÍN ATENCIO le paga la cantidad de Bs. 1.020,00 a la tarjeta de la denunciante AUDREY APONTE. 11.- Exhibición y lectura de la prueba Marcada "F", recibo Nro. 1071673058 emitido por Banesco de fecha 06/07/2009, donde el Coronel IGOR MARÍN ATENCIO le paga la cantidad de Bs. 800,00 a la tarjeta de la denunciante AUDREY APONTE. 12.- Exhibición y lectura de la prueba Marcada "G", recibo Nro. 1231414602 emitido por Banesco de fecha 10/11/2009, donde el Coronel IGOR MARÍN ATENCIO le transfiere la cantidad de Bs. 500,00 al hermano de la denunciante AUDREY APONTE, ciudadano JOSÉ ANTONIO APONTE como parte de un préstamo. 13.- Exhibición y lectura de la prueba Marcada "H", recibo Nro. 1231409773 emitido por Banesco de fecha 10/11/2009, donde el Coronel IGOR MARÍN ATENCIO le transfiere la cantidad de Bs. 1.500,00 al hermano de la denunciante AUDREY APONTE, ciudadano JOSÉ ANTONIO APONTE como parte de un préstamo. 14.- Exhibición y lectura de la prueba Marcada "I", recibo Nro. 1234140971 emitido por Banesco de fecha 10/11/2009, donde el Coronel IGOR MARÍN ATENCIO le transfiere la cantidad de Bs. 460,00 a la denunciante AUDREY APONTE. 15.- Exhibición y lectura de la prueba Marcada "J", copia del cheque Nro. 42490483 de fecha 11/11/2009, emitido contra la cuenta corriente de Banesco, del Coronel IGOR MARÍN ATENCIO por la cantidad de Bs. 3.000,00 firmado por la denunciante AUDREY APONTE. 16.-Exhibición y lectura de la prueba Marcada "K", copia del cheque Nro. 33490482 de fecha 30/10/2009, emitido contra la cuenta corriente de Banesco, del Coronel IGOR MARÍN ATENCIO, por la cantidad de Bs. 675,00 firmado por la denunciante AUDREY APONTE. 17.- Exhibición y lectura de la prueba constante de cinco (5) folios, copia de los estados de cuenta de la cuenta del Banco UBS de Suiza, de fechas 17/12/1998, 16/7/99; 25/1/2000, 18/12/2000 y 18/11/2001 mientras los tres primeros van sumando intereses los dos últimos muestran que bajan los depósitos, justo después que el imputado apodera a la denunciante. 18.- Exhibición y lectura de la prueba Marcada "3" copia del primer estado de cuenta de la cuenta de Suiza de fecha 15/8/97, es decir es el primer estado de cuenta que recibe mi defendido porque la cuenta había sido abierta el mes anterior, es decir antes de contraer matrimonio con la denunciante. 19.- Exhibición y lectura de la prueba Marcada "4" copia de orden de transferencia de fecha 04/02/2000, por el cual se ordena transferir US$ 50.000,00 para aperturar una cuenta en la islas de Aruba en el Aruba Bank, que como expliqué en el escrito de descargo, el remanente US$ 24.000,00 se acordó verbalmente dividirlo en partes iguales y mientras AUDREY APONTE, procedió a sacar su parte. 20.- Exhibición y lectura de prueba, marcada "6" copia del estado de cuenta del Aruba Bank de fecha 31/03/2009, como constancia de la cantidad arriba referida. 21.- Exhibición y lectura de prueba, Marcada "7", constante de cuatro (4) folios, ordenes de transferencias enviadas al Banco UBS de Suiza, hago la salvedad de que el 14 de Septiembre de 1999, mi defendido sufrió un a ACV que lo dejó parcialmente incapacitado y no podía firmar, por eso su entonces cónyuge era la que hacía las transferencias y todas están firmadas por ella, en ellas hay dos transferencias de US$ 30.000,00 a una cuenta en el EBNA Bank de Curazao y una por US$ 55.000,000 al Republic Bank en St. Petersburg en Florida, EUA, de las cuales no tenía conocimiento mi defendido hasta que solicitó recientemente estas copias de las transferencias, cuentas abiertas con su dinero y de las cuales no tenía conocimiento y que por haber sido abiertas con su dinero, sin su autorización deben serle reintegrados dichos montos; Pregunto: ¿Quién estaba defraudando a quien? 22.- Exhibición y lectura de prueba, donde se puede ver una transferencia por US$ 60.000,00 al Bank of America, a la cuenta 0036 7330 7438, dinero proveniente de los ahorros del Coronel IGOR MARÍN ATENCIO, del Banco UBS, por tanto dicha cuenta pertenece al imputado por haberlo adquirido anterior al matrimonio, pero con ese dinero mi defendido autorizó a que la denunciante abriera una cuenta conjuntamente con su señora madre, para que de esta descontaran el monto de US$ 426,61, cuota mensual de la hipoteca que pesa sobre la casa ubicada en Orlando, Florida, que pertenece a la comunidad conyugal, pero que nunca se llegó a realizar porque seguían descontando de la cuenta conjunta de la denunciante y el imputado. 23.- Exhibición y lectura de prueba, marcada "8", y constante de dos (2) folios, copia de un estado de cuenta del Banco Florida Bank of Comerce del 31/08/2008 y una carta solicitando unos requisitos a la denunciante de fecha 10 de Septiembre del 2009, cuenta de la que el imputado tampoco tenía idea que existía y como fue abierta durante el matrimonio, pertenece igualmente a la comunidad conyugal, ya que la sentencia de divorcio fue dictada en fecha 18-09-09. 24.- Exhibición y lectura de prueba Marcada "9" copia del estado de cuenta del Bank of America de fecha 14/11/06, de la cuenta Nro. 0036 7330 7438, cuenta conjunta de la denunciante y el imputado, donde se evidencia el descuento de la cuota de la hipoteca. 25.- Exhibición y lectura de prueba Marcada "10" constante de dos (2) folios de carta dirigida por la denunciante y su madre al Bank of America, solicitando la renovación de un certificado de depósito e indicando el número de la cuenta conjunta de ambas, 0036 7760 8243, de donde debía estarse descontando las cuotas de la hipoteca. Todos los documentos se encuentran consignados en el expediente. 26.- Pido se solicite al organismo competente al Movimiento Migratorio de Audrey Claret Aponte Alejandría y Mary Alejandría, a los fines de determinar si viajaron en compañía del imputado en el mes de Octubre del 2009, cuando ya estaban divorciados legalmente, es todo.”

CONTESTACIÓN A LAS EXCEPCIONES POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, a los fines que conteste las excepciones opuestas por la defensa, quien expone: “En relación a la primera excepción opuesta que los hechos no revisten carácter penal, esta representación fiscal considera que con el testimonio de la víctima, así como con el Informe Psicológico, suficientes elementos de convicción, constituyendo los hechos que ella denunció revisten carácter penal, el que no quiera que la ciudadana no tenga contacto con sus amigos y su familia, pretendiendo que la misma se aislara, por otra parte el pretender que la misma no opine en la formación de su propio hijo por no tener criterio es una forma de violencia psicológico, delitos este previsto en la ley especial, igualmente ciudadana Jueza, esta Representación fiscal de conformidad con la facultad prevista en la parte in fine del ordinal 1º del artículo 330 del COPP, solicito el diferimiento de la presente audiencia a los fines de subsanar la acusación, es todo.”

Oídas como han sido las partes y vista la solicitud del Ministerio Público, así como por lo avanzado de la hora y la complejidad del asunto, este Tribunal acordó suspender la audiencia y fijar su continuación para el día 24-01-11 a las 09:30 a.m.

Fijada la continuación de la audiencia preliminar, se reanuada en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), La Jueza da inicio a la Audiencia Preliminar y le concede de derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a los fines previstos en el ordinal 1º del artículo 330 del COPP, quien expone: “En relación a la excepción opuesta por la defensa en la oportunidad que presento contestación al escrito acusatorio, de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal C, “Que los hechos no revisten carácter penal” .esta representación Fiscal a los fines de responder la excepción, en tal sentido paso a explanar: “En fecha 19 de Enero del 2010, la ciudadana Audrey Claret Aponte, acude al Ministerio Público a formular denuncia en contra del ciudadano Igor Marin, en ella refiere que estuvo casada con Igor Marin, por 12 años. Para el momento de la denuncia a estaban divorciados, y que el deterioro de la relación tuvo su origen en el ACV, que sufrió a los dos años de su matrimonio, fecha para la cual ella se encontraba embarazada (36 semanas de embarazo). Durante esos dos primeros años vivían separados, el en Caracas y ella aquí en Valencia. En el mes de Julio del 1999, Igor Marin, es pasado a retiro, del cargo que desempeñaba como Coronel del Ejército, y en fecha 17-09-99, le da un ACV, quedando parapléjico del lado derecho, naciendo el hijo de ambos el 02-10-99. “Durante mi vida de casada con el ciudadano Igor Marin, fue de constante critica,(ofensas) insultos, sin libertad de acción, ni en mi hogar ni en vida profesional, ya que no podía asistir a cursos, a reuniones o congresos (Aislamiento), recibía respuestas como no tienes criterios para opinar sobre cualquier cosa y si me atrevía a contestar me decía que era una cínica (Vejatorios); tenía prohibido mirar a cualquier hombre a los ojos, porque decía que yo lo estaba provocándolos, era un problema el que yo tuviera constante comunicación con mis padres, la respuesta era que nos íbamos a mudar a una ciudad donde no tuviéramos familia (Aislamiento) …” lo que termino en el divorcio. “…habíamos acordado de mutuo acuerdo su salida del hogar hasta que el consiguiera vivienda, pero lo tuve que precipitar, por su actitud, ya que hubo incidentes de violencia, donde no me sentí segura, y temía por mi hijo, ya que el constantemente era víctima de manipulación por parte de él. Es por todo esto que acudí el 19-01-10, a esta Fiscalía… “Luego de esto comenzó a hostigarme, acudiendo a personas del condominio en mi edificio, manifestando que yo le había engañado, que yo lo había votado de la casa, y solicitando una carta para el poder entrar al edificio y que su conducta era intachable en todos estos años; pero en ningún momento les había dicho que yo había acudido a la Fiscalía, y que por ese motivo es que el sale de la casa. Posteriormente a mi hermano le fue quitada la camioneta con la que él trabajaba en transporte escolar desde hacía cinco años, y la cual mi hermano le había pagado y no se había podido hacer el trámite de venta porque el SETRA, había votado los documentos de la camioneta y esto lo hizo a través de un Cuerpo de la DISIP, todo palanqueado porque en ningún momento nos mostraron papeles de denuncia ni nada (Para causar inestabilidad emocional de la mujer), y el manifestó en la Audiencia para Oír a las partes del 30-04-10, que mi hermano no le había pagado y no se la quería entregar, mintiendo nuevamente. A todas estas se me presento a mi trabajo un muchacho manifestándome que él había sido soldado en la unidad donde yo trabaje y que las mismas personas que le habían quitado la camioneta a mi hermano, habían mandado a desaparecer la mía (Amenaza Genérica); esta acusación la hice ante el Juez el mismo 30-04-10, camioneta que tuve que vender por temor”…(Acta de entrevista Audrey Aponte, de fecha 18-8-2010), todos estos hechos se subsumen en el artículo 39 de la Ley Especial, el cual prevé como tipo penal la Violencia Psicológica. Como una aclaratoria a lo expuesto por la Psicóloga en esta Sala de Audiencias, durante la audiencia del día 21-01-11, donde aclaró su comentario en la Evaluación Psicológica donde señala que el lenguaje corporal de la víctima no se correspondía con lo manifestado, por lo que me dirigí a la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de la Fiscalía quien realizó la Evaluación Psicológica que sirvió de fundamento a la acusación y la cual se promueve como prueba, es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Igor Marín, quien expone: “Quiero aclarar que la defensa promueve el testimonio de la Psicólogo Laura Bruno, quien hiciera las evaluaciones a las partes, a fin que deponga al respecto, por guardar pertinencia con los hechos que serán controvertidos en Juicio oral, igualmente el informe realizado a mi defendido no demuestra la conducta de mi defendido, según como lo señala la víctima que es controlador, manipulador, por lo que considero necesaria la declaración de la referida Licenciada, es todo.”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º,4º y 9º de Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: La defensa opuso como excepciones la prevista en el artículo 28, numeral 4, literal c; porque los hechos denunciados no revisten carácter penal, toda vez que lo denunciado, se contrapone a lo sostenido por el imputado y la contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i; por infracción al numeral segundo del artículo 326 del COPP, por deficiente redacción de los hechos atribuidos al imputado, explanados en el escrito acusatorio, sustentadas ambas en la falta de investigación e insuficientes elementos de convicción, considerando esta Juzgadora que con base a lo establecido en la legislación penal adjetiva, no es exigencia, que los elementos en que funde el Estado la acusación, se correspondan a una cantidad determinada, toda vez que la exigencia legal, es que cuando la investigación aporte fundamentos serios, que lleven al convencimiento de la ocurrencia del hecho, que constituye delito, el Estado tiene la opción de ejercer la potestad de Acusar, con los elementos obtenidos, potenciales órganos de prueba, para ser controlados y controvertidos en la siguiente etapa procesal (juicio), oportunidad en la que la jurisdicción aprecia el convencimiento que estos generen, e incluso bajo la tesis de la mínima actividad probatoria, lo que en modo alguno le está permitido a la jurisdicción en funciones de control, debiendo en todo caso, el Juez de control cumplir el rol de filtro, que corresponde, esto es, “el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la acusación…comprende un aspecto formal y otro material de la acusación…verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación….” Sentencia de la Sala constitucional, T.S.J, de fecha 20-06-2005, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp No 04-2599. En consecuencia se declara sin Lugar las excepciones opuestas. En relación a la violación del artículo 281 del COPP por parte del Ministerio Público, planteada por la Defensa en Sala, respecto a que no fueron realizadas diligencias solicitadas ante el Ministerio Público durante la fase de investigación, la violación denunciada, no fue acreditada en el acto, toda vez que la defensa no aportó escrito con acuse de recibo de la fiscalía, en la que solicitara diligencias tendentes a desvirtuar el delito de violencia Física, asimismo de la revisión de los autos se observa que la defensa privada no ejerció el control jurisdiccional en fase investigativa de conformidad con el artículo 282 del COPP, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el planteamiento de la Defensa.

SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano IGOR ENRIQUE MARIN ATENCIO, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AUDREY CLARET APONTE ALEJANDRÍA, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En relación a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, se admiten en su totalidad, en virtud de ser lícitas, pertinentes y necesarias, ello de conformidad con los artículos 197 y 198 de la ley adjetiva penal, lícitas, legales y pertinentes.
Respecto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, este Tribunal admite las pruebas testimoniales en su totalidad de conformidad con los artículos 197 y 198 de la ley adjetiva penal, por ser lícitas, legales y pertinentes, asimismo en relación al testimonio de la Lic. Laura Bruno, solicitado por la defensa de conformidad con el ordinal 8º del artículo 328 del COPP, se admite como prueba de Expertos.
No se admiten las pruebas documentales, ofrecidas por la defensa por cuanto las mismas no guardan pertinencia con el delito de Violencia Psicológica y por no corresponderse a ninguna de las establecidas en el artículo 339 del COPP.

CUARTO: Respecto a la solicitud de Sobreseimiento por el delito de Violencia Patrimonial, artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, fundamentado en la imposibilidad de recabar elementos objetivos para su acreditación, siendo esta una posibilidad en el ejercicio de la Titularidad de la acción, que ostenta el Ministerio Público, y el Sobreseimiento uno de los actos conclusivos de la etapa investigativa y dado el tiempo transcurrido desde la denuncia interpuesta (19-01-2010), no habiendo manifestado oposición la víctima, en la audiencia, resulta procedente decretar el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3º, en relación con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4to del COPP. Y así se declara.

Seguidamente, una vez admitida la acusación y los medios de prueba se le impone al acusado IGOR ENRIQUE MARIN ATENCIO del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la medida alternativa a la prosecución del proceso previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO), así como el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 de la Ley Penal Adjetiva ejusdem, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, se procede a identificar al imputado, de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE MARIN ATENCIO, manifestando el mismo lo siguiente: “Admito los hechos ocurridos en fecha 19-08-10 y mi responsabilidad en la comisión del mismo, a los efectos de la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que el Tribunal me imponga, y pido disculpas a la ciudadana Audrey Aponte, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la víctima AUDREY CLARET APONTE ALEJANDRÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.011.575, mayor de edad, la cual expone: “Acepto la suspensión condicional y la disculpa por parte de mi ex esposo Igor Marín Atencio, yo no tengo problemas con que él vea al niño, si quiere puede llamarlo, yo no me opongo, pienso que lo mejor es mantener la paz entre ambos, solo le pido que él autorice el trámite del pasaporte y lo del seguro del niño que está vencido desde octubre de 2009, lo cual puedo hacer si él me facilita una autorización, sin que yo tenga que llevar al niño a Caracas, es todo”.


Se le concede nuevamente la palabra a la representación del Ministerio Público, a los fines que manifieste su conformidad con la suspensión solicitada y expone: “El Ministerio Público, no tiene nada que objetar al respecto, es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa la Defensor Privado Abg. Ignacio Velis, quien expone: “Oída la manifestación espontánea y seria por parte de mi patrocinado de admitir los hechos para que se le suspenda el proceso le solicito la suspensión la condicional del proceso y se le acuerde las condiciones a bien tenga el tribunal acordar de conformidad con el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y que se libren los oficios correspondientes, es todo.”

Oída las anteriores exposiciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Por cuanto se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal: el delito por el cual fue acusado no excede en su límite máximo de 04 años, toda vez que prevé una pena de 18 meses prisión, tiene Buena conducta pre delictual y no se encuentra sujeto a este tipo de medida por hecho distinto, habiendo admitido su Responsabilidad en la ejecución del hecho y manifestado disposición de cumplir con las condiciones que le estipule el Tribunal, además de la anuencia y conformidad manifestada por la Víctima y la Fiscalía, Se Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, Y SE pasa a establecer las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, de conformidad con los ordinales 1º y el primer y antepenúltimo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida; 2.- La prohibición de agredir verbal o físicamente a la víctima, 3.- Utilizar una vía idónea para la comunicación, a los fines de la reanudación de la relación con su hijo. 4.- Igualmente el Tribunal sugiere al acusado tramitar a través de su abogado, lo concerniente a la autorización de viaje para el hijo de ambos, así como los trámites necesarios para procurar todo lo tendiente al bienestar del niño.

DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Admitida la acusación presentada contra el ciudadano IGOR ENRIQUE MARIN ATENCIO, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y aprueba la Suspensión Condicional del Proceso, cumplidas las exigencias establecidas en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico procesal Penal.
Se decreta el Sobreseimiento de la causa respecto al delito de Violencia Patrimonial, establecido en el artículo 50 del Código Orgánico procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3º y 318 ordinal 4º ejusdem y así se declara.

Publíquese, regístrese. Quedaron las partes notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 del COPP. Manténgase el presente asunto en el Archivo de esta jurisdicción, con competencia en delitos de Violencia contra la mujer, vigente como está la Suspensión Condicional del proceso, acordado.


Abg. Blanca Zulina Jiménez Pinto
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Funciones de Control, Audiencias y Medidas

Abog. Luis Trejo
El Secretario