REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 25 de enero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2011-000086
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JOSE GREGORIO MEDINA MEDINA, de 27 años de edad, Cl N° V 17.398.047, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 17/01/1984, soltero, de profesión u oficio: Carpintería y Construcción , hijo de Francisco Medina (v) y Dalia Medina(v), residenciado en Las Invasiones de Parque Valencia, Sector Villa Dorada, Calle Francisco de Miranda, parcela Nº 127, casa 197 Parroquia Rafael Urdaneta, Estado Carabobo.
FISCALIA: DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA: KATIUSKA MORAIMA TORRES BRITO
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Violencia, fundamentar la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 24-01-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
En 24 de Enero de dos mil once (2011), celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-S-2011-00085 en virtud de la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la Fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Carabobo; por los hechos que determinó la representación fiscal : “Según acta suscrita el 22 de enero del 2011 en esta misma fecha siendo las 01:10 de la mañana compareció ante este despacho policial el funcionario Sargento 2do (PC) FLORES JOSE CRISTOBAL, placa 2417, quien estando debidamente Juramentado y en conformidad con lo establecido en los articulo 111, 112, 113, 126, 303, del C.O.P.P, deja expresa constancia de la siguiente diligencia realizada y en consecuencia expone “ Siendo aproximadamente las 12:45 de la mañana encontrándome en labores de patrullaje rutinario a bordo de la unidad RP-4—564, en compañía de otro funcionario identificado con la placa 5085, por el sector de la Isabelica, cuando recibimos llamada vía radiofónica del Comando por parte Oficial de día, solicitando nuestra presencia en la sede, seguidamente nos dirigimos a lugar señalado y al llegar fuimos presentados con una ciudadana que se identifico como KATIUSCA MORAIMA TORRES BRITO, de 29 años titular de la cedula de identidad V-22.216.009, quien manifestó haber sido víctima de una agresión Física por parte de su pareja acto seguido le solicitamos a la ciudadana agraviada que nos guiara al lugar a donde se encontraba el presunto agresor y la misma nos guio a Las Invasiones de Parque Valencia, Sector Villa Dorada, Calle Francisco de Miranda, parcela Nº 127, Parroquia Rafael Urdaneta, Estado Carabobo, donde al llegar nos señalo a un ciudadano que se encontraba en su residencia al cual se le dio la voz de alto, instrucción que acato de manera pacífica, para posteriormente realizarle el correspondiente chequeo corporal, amparados en el artículo 125 del C.O.P.P no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico en el cuerpo, posteriormente se le indico sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del C.O.P.P, para posteriormente trasladar al ciudadano detenido a la sede de la Comisaria La Isabelica, donde quedo identificado el detenido como JOSE GREGORIO MEDINA MEDINA de 27 años de edad, Cl N° V 17.398.047, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 17/01/1984, soltero, hijo de Francisco Medina (v) y Dalia Medina(v), oficio carpintería residenciado en Las Invasiones de Parque Valencia, Sector Villa Dorada, Calle Francisco de Miranda, casa numero 197 parcela Nº 127, Parroquia Rafael Urdaneta, Estado Carabobo, posteriormente se traslado a la ciudadana victima a la sede del Ambulatorio de la Isabelica, donde fue atendida por el galeno de servicio Dra. Peña, CM 79158, quien realizo el chequeo médico diagnosticando excoriaciones en el miembro superior izquierdo y Hemicara izquierdo, acto seguido se le hizo el llamado vía Radiofónico a la Central de Patrulla, con intensión de verificar posibles solicitudes ante el sistema integral de información Policial, (S.I.I.POL), informándome la operadora de servicio informándome que no tenía ninguna solicitud acto seguido se le hizo el llamado a la Fiscalía 16º siendo atendida por el Abogado Echenique Margarita, a quien se le notifico del caso, girando instrucciones de tomar acta de entrevista a la persona agraviada en cuanto a él ordinal 1º del artículo 92 lo subsana y deja el 7º de la ley Especial Es todo".
Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 1º y 7° y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6°, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, es todo.

Seguidamente se le impone al ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA MEDINA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: Yo estaba cumpliendo año y le dije a ella que compartiera conmigo y me dijo que no podía yo estaba haciendo necesidad en el baño y ella llego y le bajo el volumen a la música y me dice que la niña está enferma ella empezó a discutir arranco los cables de la planta yo le dije que no quería pelear ella siempre ha sido violenta pero esta vez se me fue de las manos ella vacio una botella y se me fue encima con la botella le dije que se calmara y tiro la botella al piso yo recogí los vidrios agarro otra botella y se me vino encima con la botella y yo la agarre para que no me pegara en el forcejeo se me callo y me dice que estaba embarazada me dijo que se sentía mal le dije yo te acompaño al hospital todo fu producto de las circunstancias es todo.

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra la defensa Abg. Marina Oliveros, quien expone: invoco el principio de inocencia en el artículo 49 de la constitución concatenado con el ordinal 8º de C.O.P.P así como el articulo 21 ordinal 1º de nuestra constitución concatenado con el ordinal 3º en relación con lo declarado con mi representado es todo.

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en esta misma fecha 24-01-2011.

PRIMERO: Se evidencia del acta policial, que da cuenta de la detención material, de fecha 22-01-2011, que la misma se produjo EN FECHA 22-01-2011, a las 12:45 A.M, motivado a la denuncia interpuesta por la ciudadana TORRES BRITO KATIUSKA MORAIMA, en la misma fecha 22-01-2011, quien señala que el hecho de violencia ocurrió el 21-01-2011, a las 8:00 O 9:00 P:M, según se constata de acta de entrevista tomada a la misma, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.-

SEGUNDO: De lo que se desprende del acta de investigación penal de fecha 22/01/2010, suscrita por funcionario- Sargento 2do PC Flores José Cristobal, adscrito a la Comisaria La Isabelica, estado Carabobo, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. Del acta, en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana KATIUSKA MORAIMA TORRES BRITO. “……y en eso cuando voltee sentí el golpe en la cara, después me agarro por el cuello (me hizo como una llave de lucha) y me llevo hasta la puerta del rancho y me lanzo en el piso y me dio una patada por el estomago……”, aunado al informe Médico presentado que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la ley Orgánica de la materia, elementos estos que constituyen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano , es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, calificados como VIOLENCIA FISICA, que no se encuentra evidentemente prescrito, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO:. Este tribunal, considera cumplidos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, en relación con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado: ROBERTO JOSÉ RONDÓN, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, en concordancia con el articulo 256 ordinal 3º Y 9º del C.O.P.P; es decir: Presentaciones cada 60 días por ante la oficina de alguacilazgo y La obligación de estar atentos a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público,

QUINTO: Se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

QUINTO: Se ordena la comparecencia de la adolescente Víctima, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JOSÉ GREGORIO MEDINA MEDINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del COPP, en relación con lo dispuesto en el artículo 92.7 de la Ley especial. Se impuso la obligación de cumplir con las medidas de protección, contenidas en los ordinales 5º y 6º del art 87 de la Ley Orgánica.