REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 25 de enero de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2011-000085
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ORLANDO ENRIQUE GONZALEZ VELASQUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.316.476, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 13-10-74 , de 35 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Padre Orlando González y Emma Velásquez(V), profesión u oficio Cocinero, residenciado en el Barrio Bicentenario III Calle 23 de Enero, Casa Nº 64, Parroquia Miguel Peña, Valencia Estado Carabobo.
FISCALIA: DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: MARIA AURISTELA RUIZ VELASQUEZ
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Violencia, fundamentar la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 24-01-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil once (2011), celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO en la causa signada con el Nº GP01-S-2011-000085 en virtud de la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por la Fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Carabobo; y procede el ministerio Público a presentar al ciudadano imputado ORLANDO ENRIQUE GONZALEZ VELASQUEZ, por lo hechos que estableció en el acto:”`en esta misma fecha siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció ante este despacho el funcionario agente Dugey Moreno adscrito a esta sub delegación, debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos, 111, 112, 113, 303, del C.O.P.P, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas, Penales y Criminalísticas dejo constancia de la siguiente diligencia policial, “ En esta misma fecha continuando con las investigaciones relacionadas con la averiguación penal, signada bajo el numero I-650.321, iniciado ante este despacho, por uno de los delitos previstos y sancionados en la L.S.D. M. L. V. Siendo las 09:00 de la mañana me traslade en la unidad 464, en compañía de un funcionario identificado en el acta policial hacia el Barrio Bicentenario III, CALLE 23 DE Enero, casa Nº 64º, Parroquia Miguel Peña Valencia Estado Carabobo, a fin de practicar la respectiva Inspección Técnica Criminalística y las diferentes pesquisas en torno al hecho que nos ocupa, asi mismo tratar de ubicar identificar al ciudadano que aparece como investigado en la presente causa una vez en la referida dirección fuimos atendidos por la ciudadana RUIZ VELAZQUE MARIA AURISTELA, titular de la cedula de identidad numero V- 12.117.187 ampliamente identificada en autos anteriores por ser la parte denunciante, a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este prestigioso cuerpo policial le expusimos el motivo de nuestra comparecencia, la misma nos permitió el libre acceso indicándonos que el ciudadano que la agredió físicamente se encontraba en el interior de la residencia, por tal motivo ingresamos a la misma logrando avistar al ciudadano requerido por la comisión indicándole el motivo de nuestra presencia en el lugar solicitando su documentación personal quedando identificado como: GONZALEZ VELASQUEZ ORLANDO ENRIQUE, nacionalidad venezolano, natural de valencia, de 35 años de edad, soltero, residencia en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad : V-12.316.476, motivo por el cual siendo 10:30 horas de la mañana procedí a leerle sus derechos establecido en el artículo 125 del Código Procesal Penal Venezolano, ya que nos encontramos en los lapsos que establece la flagrancia por uno de los delitos previstos y sancionados en la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, acto seguido el técnico de guardia procedió a realizar la inspección técnica criminalística en la residencia, la cual se consigna en la presenta acta de investigación penal, seguidamente optamos por regresar al despacho en compañía del ciudadano quien figura como imputado, una vez en la sede de este despacho se le informo a la superioridad de las diligencias policiales efectuadas, posteriormente me traslade hacia la sala de nuestro Sistema de Información Policial o solicitud que pudiera presentar el mencionado ciudadano, luego de una breve espera fui atendido por el funcionario: ROICER TERAN, a quien le suministre los datos aportados por el ciudadano ORLANDO GONZALEZ, le pertenecen y el mismo posee dos registros policiales, según expediente D-724-454 de fecha 13-05-1993 y D-986-410 de fecha 26-09-1994, ante la Sub Delegación Mariara, seguidamente procedí a realizar llamada telefónica a la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público (ABG. MARIA TORRES), a quien se le notifico del caso, quedando el mismo a la orden de su despacho, es todo.” ´
Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numeral 1º 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, es todo.”
Acto seguido se le impone al ciudadano ORLANDO ENRIQUE GONZALEZ VELASQUEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: “ Yo estaba en la mañana que iba a trabajar y ella empezó a provocarme me decía pégame yo le dije que sería incapaz y me dio con un tubo yo me fui para evitar problemas de repente llego la comisión a buscarme que supuestamente yo que le había pegado lo cual es mentira yo le crio sus hijos grandes es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Marina Oliveros, quien expone: “Invoco el principio de presunción de inocencia del artículo .2 constitucional en concordancia con el artículo 8 del COPP,92.7 que se desestime el ordinal 1º 92 y del ordinal 256 el ordinal 3º asimismo que se tome en cuenta la declaración de mi defendido de conformidad con el artículo 21 ordinal 2 constitucional, y solicito se le realice un Reconocimiento Médico Forense por las lesiones que mi defendido manifiesta le fueron ocasionadas por la presunta víctima, es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en esta misma fecha 24-01-2011.
PRIMERO: Se evidencia del acta policial, que da cuenta de la detención material, de fecha 23-01-2011, que la misma se produjo EN FECHA 23-01-2011, a las 11:30 A.M, motivado a la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ARISTELA RUIZ VELASQUEZ, en la misma fecha 23-01-2011, quien señala que el hecho de violencia ocurrió el 23-01-2011, a las 7:30 P:M, según se constata de acta de entrevista tomada a la misma, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.-
SEGUNDO: De lo que se desprende del acta de investigación penal de fecha 23/01/2010, suscrita por funcionario- Agente Dugey Moreno, adscrito a la Delegación del estado Carabobo, C.I.C.P.C. que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. Del acta de procedimiento en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA AURISTELA RUIZ VELASQUEZ” Vengo a denunciar a mi Esposo, porque el día de hoy a las 7:30 horas de la mañana, estábamos en la casa y él se puso bravo porque yo estaba en otro cuarto con mi bebe, y no me quería acostar con él….y empezó a ofenderme diciéndome palabras obscenas y luego empezó…..y sin mediar palabras me golpeo en la cara en la mano y me agredió verbalmente”, elementos estos que constituyen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano , es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, calificados como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, que no se encuentran evidentemente prescrito, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO:. Este tribunal, considera cumplidos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, en relación con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado: ROBERTO JOSÉ RONDÓN, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, en concordancia con el articulo 256 ordinal Y 9 del C.O.P.P; es decir: La obligación de estar atentos a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, ASÍ COMO ADQUIRIR LA LEY DE LA MATERIA Y DOCUMENTARSE DE SU CONTENIDO.
QUINTO: Se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,3º: SALIDA DEL PRESUNTO AGRESOR DE LA RESIDENCIA 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
QUINTO: Se ordena la comparecencia de la adolescente Víctima, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: ORLANDO ENRIQUE GONZÁLEZ VELASQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9 del COPP, en relación con lo dispuesto en el artículo 92.7 de la Ley especial. Se impuso la obligación de cumplir con las medidas de protección, contenidas en los ordinales3º 5º y 6º del art 87 de la Ley Orgánica.