REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 25 de enero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2011-000085
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ORLANDO ENRIQUE GONZALEZ VELASQUEZ
FISCALIA: DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: MARIA AURISTELA RUIZ VELASQUEZ
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en esta misma fecha 24-01-2011.

PRIMERO: Se evidencia del acta policial, que da cuenta de la detención material, de fecha 23-01-2011, que la misma se produjo EN FECHA 23-01-2011, a las 11:30 A.M, motivado a la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ARISTELA RUIZ VELASQUEZ, en la misma fecha 23-01-2011, quien señala que el hecho de violencia ocurrió el 23-01-2011, a las 7:30 P:M, según se constata de acta de entrevista tomada a la misma, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.-

SEGUNDO: De lo que se desprende del acta de investigación penal de fecha 23/01/2010, suscrita por funcionario- Agente Dugey Moreno, adscrito a la Delegación del estado Carabobo, C.I.C.P.C. que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. Del acta de procedimiento en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA AURISTELA RUIZ VELASQUEZ” Vengo a denunciar a mi Esposo, porque el día de hoy a las 7:30 horas de la mañana, estábamos en la casa y él se puso bravo porque yo estaba en otro cuarto con mi bebe, y no me quería acostar con él….y empezó a ofenderme diciéndome palabras obscenas y luego empezó…..y sin mediar palabras me golpeo en la cara en la mano y me agredió verbalmente”, elementos estos que constituyen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano , es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, calificados como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, que no se encuentran evidentemente prescrito, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO:. Este tribunal, considera cumplidos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, en relación con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado: ROBERTO JOSÉ RONDÓN, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, en concordancia con el articulo 256 ordinal Y 9 del C.O.P.P; es decir: La obligación de estar atentos a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, ASÍ COMO ADQUIRIR LA LEY DE LA MATERIA Y DOCUMENTARSE DE SU CONTENIDO.

QUINTO: Se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,3º: SALIDA DEL PRESUNTO AGRESOR DE LA RESIDENCIA 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

QUINTO: Se ordena la comparecencia de la adolescente Víctima, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: ORLANDO ENRIQUE GONZÁLEZ VELASQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9 del COPP, en relación con lo dispuesto en el artículo 92.7 de la Ley especial. Se impuso la obligación de cumplir con las medidas de protección, contenidas en los ordinales3º 5º y 6º del art 87 de la Ley Orgánica.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Público , transcurrido el lapso legal.