REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 25 de enero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2009-001604
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
ACUSADO: NESTOR ALEXANDER CASTILLO GARCÍA, venezolano, nacido en Caracas, Distrito Metropolitano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.454.269, fecha de nacimiento 03-01-73, de estado civil casado, de oficio obrero, grado de instrucción 6º grado de primaria, hijo José Baudilio Castillo (V) y María García (F), con domicilio en Central Tacarigua, Barrio Chaguaramos III, calle La Unión, casa S/N (casa de madera de color verde), Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: YENNY GÓMEZ
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (Pública)
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010) se realizo la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-S-2009-001604, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Ministerio Público, en la causa seguida contra del imputado NESTOR ALEXANDER CASTILLO GARCÍA, quien expone:
“Acuso formalmente al ciudadano NESTOR ALEXANDER CASTILLO GARCÍA, por lo siguientes hechos: Se da inicio a la presente investigación en fecha 12-08-2009 en virtud de procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Central tacarigua de la Policía Estadal, toda vez que el ciudadano Nestor Castillo luego de mantener una discusión con su concubina Yenny Gómez, procedió a agredirla físicamente motivo por el cual la ciudadana acudió ante la Policía a los fines de colocar la respectiva denuncia dando como resultado la detención del imputado, el cual quedó identificado como NESTOR ALEXANDER CASTILLO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.454.269, residenciado en Chaguaramos III, calle La Unión, casa S/N, Central Tacarigua, estado Carabobo, dichos hechos se subsumen en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.A los efectos de la Audiencia Oral y Pública que en su oportunidad se celebre, el Ministerio Publico ofrece los siguientes medios: Testimoniales (Art. 255 del COPP): Víctima: 1.1- YENNY COROMOTO GÓMEZ PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.531.739, testimonio que promuevo por considerarlo útil y pertinente, por haber vivido directamente el suceso, aportando detalles útiles para la investigación y el resultado final del proceso, estimándose necesario ya que puede aportar detalles sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo de lo acontecido. Expertos: 2.1.- Dr. DIEGO RODRÍGUEZ ACUÑA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, útil, necesario y pertinente por cuanto el mismo practicó Examen Médico Legal donde se dejó constancia de las lesiones sufridas por la víctima. Funcionarios Policiales: 2.2- Distinguido (PC) José Calderón, adscrito a la Policía estatal, Central Tacarigua, útil, necesario y pertinente por cuanto el mismo practicó el procedimiento donde resultó detenido el imputado. Documentales: A los fines de ser exhibidos en el debate oral, a tenor de lo previsto en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, ofrece las siguientes pruebas documentales: 1. Denuncia interpuesta por la víctima Yenny Coromoto Gómez Padrón, útil, necesario y pertinente por cuanto en la misma se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. 2. Acta policial de fecha 13-08-09, suscrita por el Distinguido (PC) José Calderón, adscrito a la Policía estatal, Central Tacarigua, útil, necesario y pertinente por cuanto en la misma se explayan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado. 3. Examen Médico Legal Nº 5672-09 de fecha 13-08-09, suscrita por el Dr. DIEGO RODRÍGUEZ ACUÑA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, útil, necesario y pertinente por cuanto en el mismo se dejó constancia de las lesiones sufridas por la víctima. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que se admita totalmente la presente acusación, las fuentes de pruebas ofrecidas, se dicte el auto de apertura a juicio y le sea ratificada al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad, así como las medidas de protección a favor de la víctima, es todo”.Posteriormente, se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Enelda Oliveros, quien expone: “Informo al Tribunal que mi defendido previo al inicio de esta audiencia me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos a los fines de acogerse a la forma alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, es todo.”
El Tribunal oída la exposición de las partes admite totalmente la acusación por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustada a derecho la calificación jurídica dada al hecho como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY COROMOTO GÓMEZ PADRÓN , admitiendo igualmente los medios probatorios ofrecidos, por resultar estos legales, lícitos, pertinentes y necesarios.Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al imputado NESTOR ALEXANDER CASTILLO GARCÍA, a quien el tribunal de forma expresa impone de las alternativas a la prosecución, no sin antes imponerlo del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo lo siguiente: “Admito los hechos para que se me otorgue la suspensión condicional del proceso y pido disculpas a mi esposa Yenny Coromoto Gómez Padrón por los daños y sufrimientos que le causé, comprometiéndome a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que este Tribunal me imponga, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la víctima YENNY COROMOTO GÓMEZ PADRÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.531.739, mayor de edad, la cual expone: “Acepto la suspensión condicional y la disculpa por parte de mi esposo, actualmente estamos juntos y él no me ha vuelto agredir, es todo”.
Se le concede nuevamente la palabra a la representación del Ministerio Público, a los fines que manifieste su conformidad con la suspensión solicitada y expone: “El Ministerio Público, no tiene nada que objetar al respecto, es todo.”