REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 24 de enero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-P-2008-014032
JUEZ: BLANCA JIMÉNEZ
FISCALIA: Trigésima del Ministerio Público.
ACUSADO: NEUDIS RAMÓN CHOURIO, venezolano, natural Valencia, estado Carabobo, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 23-11-1967, titular de la cedula N° V- 10.911.409, de profesión u oficio Secretario de Sindicato de Venoco, grado de instrucción 9º grado de ciclo básico, residenciado en Urbanización El Guayabal, conjunto A, casa Nº 78, Sector La Pradera, San Joaquín, estado Carabobo.
DEFENSA: Abg. Enelda Oliveros (Pública)
VÍCTIMA: Iraida Coromoto Villegas Clavo
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, fundamentar los acuerdos tomados en la Audiencia de Verificación de Condiciones, de fecha 19 de Enero del 2011, específicamente en lo que respecta al SOBRESEIMIENTO acordado a favor del ciudadano NEUDIS RAMÓN CHOURIO.

En fecha 10 de Junio del año 2009, celebrada la audiencia preliminar, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano NEUDIS RAMÓN CHOURIO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se hicieron presentes las partes, se dio inicio a la audiencia y en el desarrollo de la misma el acusado de autos admitió los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público y solicitó la suspensión condicional del proceso. Vista la manifestación del acusado y oída la opinión favorable de la víctima y del Ministerio Público, este Juzgado Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, acordó LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el plazo de UN (1) AÑO, a favor del referido ciudadano, imponiéndole las siguientes condiciones:

1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la víctima.
3.-Obligación de realizar labor social para lo cual deberá ponerse en contacto con la trabajadora social Eva Sánchez.
4.- Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada 90 días.
5.- Asistir al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se le practique la evaluación y orientación psicológica.

Ahora bien, en fecha 19 de Enero del 2011, prevista la Audiencia de Verificación de Condiciones en la presente causa, se hicieron presentes las partes y una vez constituido el Tribunal, se dio inicio al acto y la juez le cedió el derecho de la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas exposiciones, las cuales fueron consideradas y evaluadas a fin de verificar el efectivo cumplimiento por parte del acusado de las condiciones impuestas con ocasión del decreto de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que le fuera acordado en fecha 10 de Junio del 2009, publicado auto motivado en fecha 15-06-2009.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica el efectivo cumplimiento de las condiciones, consistentes en PRIMERO: Con respecto a la obligación de residir en un lugar de terminado, dicha condición resulta acreditada con la constancia de residencia consignada en este acto por la defensa, constante de un (01) folio útil. SEGUNDO: Con relación a la condición consistente en la presentación ante la Oficina del alguacilazgo cada noventa (90) días, la misma resulta acreditada con el record de presentaciones que se anexa a los autos en este acto, constante de un (01) folio útil. TERCERO: En relación a la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, la misma resulta acreditada en virtud que no consta en autos ningún escrito de la víctima que evidencie incumplimiento por parte de acusado. CUARTO: Sobre la obligación del acusado de asistir al equipo Interdisciplinario a los fines de su orientación y evaluación, la misma resulta acreditada con el Informe Psicológico emanado de dicho equipo, que se agrega a los autos en este acto. QUINTO: Sobre la obligación del acusado de realizar una labor social, la misma resulta acreditada según constancia de cumplimiento emanado del Consejo Comunal, inserto al folio 108 y conforme a oficio Nº T.V.C.M.00449/10, emanado del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se informa el cumplimiento de la misma, inserta al folio 103.



DECISIÓN

Por las consideraciones efectuadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano NEUDIS RAMÓN CHOURIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48, ordinal 7 y 318 ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena el cese de todas medidas de coerción o de aseguramiento dictadas e impuestas durante el proceso al acusado. Líbrese los correspondientes oficios a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se acuerda la designación del referido ciudadano, como correo especial a los fines de hacer entrega de los oficios correspondientes.
Remítase las actuaciones al archivo central para su posterior remisión al archivo judicial. Quedaron las partes notificadas, habiéndose publicado dentro del lapso legal. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.


Abg. Blanca Jiménez
La Jueza Segunda de Control, Audiencias
Y Medidas.
Abg. Luis Trejo
Secretario,






Hora de Emisión: 8:21 AM