REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 24 de enero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-P-2008-007452
JUEZ: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: FAUSTO RAFAEL GONZÁLEZ MORALES, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 07/05/1969, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.960.031, de estado civil soltero, hijo de Fausto González (F) y Virginia Morales de González (V), profesión u oficio Técnico en Telecomunicaciones, grado de instrucción Bachiller en Ciencias, domiciliado en final de la avenida 190, Barrio Colinas de Tarapio, calle La Paz, vereda El Surtidor, Casa S/N, Sector Tarapio, Municipio Nagua nagua, estado Carabobo, a cinco cuadras del Infocentro.
FISCALIA: VIGESIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: SHIRLIS ASCANIO
DEFENSA: SALVADOR MACHADO (Privado)
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

De conformidad con lo previsto en los artículos 246-253 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, procede a fundamentar la decisión tomada en fecha 20-01-2011, lo cual se hace en los siguientes términos:

En fecha Veinte (20) de enero del año dos mil once (2011), efectuada la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE CAPTURA, materializada como fue la detención del ciudadano FAUSTO RAFAEL GONZÁLEZ MORALES, impuesto de la decisión dictada en fecha 14/04/2011 en la cual este Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, REVOCO las Medidas Cautelares acordadas en fecha 26-05-2008 y ordenó librar ORDEN DE CAPTURA en su contra, de conformidad con el contenido de los artículos 250 y 251 ejusdem, lo cual fuera motivado en resolución de auto publicado en fecha 16-04-2009.

Impuesto el imputado FAUSTO RAFAEL GONZÁLEZ MORALES del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de declarar, quedando identificado de la siguiente manera FAUSTO RAFAEL GONZÁLEZ MORALES, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 07/05/1969, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.960.031, de estado civil soltero, hijo de Fausto González (F) y Virginia Morales de González (V), profesión u oficio Técnico en Telecomunicaciones, grado de instrucción Bachiller en Ciencias, domiciliado en final de la avenida 190, Barrio Colinas de Tarapio, calle La Paz, vereda El Surtidor, Casa S/N, Sector Tarapio, Municipio Nagua nagua, estado Carabobo, a cinco cuadras del Infocentro, teléfono: 0241-2173810, quien en consecuencia expuso: “En realidad no me informaron bien que tenía que hacer, con todo y eso vine, luego me enfermé de la columna y estuve en cama más de un año, posteriormente es que estoy saliendo, y fue donde me enteré de la privativa de libertad, y me tuve que mudar porque donde yo vivía era un terreno de la Casa de la Cultura donación del Ministerio de Cultura y eso lo invadieron, es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Salvador Machado y expone: “Esta defensa considerando la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Fiscalía 31º del Ministerio Público, oída la exposición de mi patrocinado, que el mismo se encontraba padeciendo una grave enfermedad de la columna vertebral, por la cual estuvo sometido a tratamiento, consigno en 05 folios informes médicos últimos de fecha 20-06-10 y 07-01-11, que acreditan situación de salud que ha venido padeciendo y que le han imposibilitado el cumplimiento de la medida impuesta por el tribunal, asimismo se tome en cuenta las circunstancias ajenas a su voluntad que le imposibilitó permanecer en la residencia inicialmente señalada al Tribunal y que impidió la recepción de las notificaciones, pido se fije fecha para la preliminar, sea impuesto y que se le otorgue nuevamente una cautelar menos gravosa, toda vez que el hecho ocurrió en el año 2008 y la entidad delictiva no justifica que permanezca privado de libertad, como quiera que el señor trabaja para mi co-defensa Ricardo Raciny, el cual está dispuesto a constituirse en custodio para que se reconsidere la orden de captura, es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ciertamente se evidencia, que la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, obedeció a su incomparecencia injustificada a la Audiencia Preliminar (folio 79), y la no atención por parte del imputado a los llamamientos del Tribunal, generaron retardo en la presente causa , lo que procuró rectificarse con la orden Judicial de Captura, no obstante, con vista a lo manifestado por el imputado y los Informe Médicos presentados, aunado al ofrecimiento de la constitución de Custodia, que reviste para este tribunal, un mecanismo de apoyo, para garantizar la comparecencia del justiciable , custodio éste que señalara al Tribunal que tiene relación laboral con el mismo, aportando la dirección del lugar de trabajo del imputado, factores estos, que llevan a este tribunal al convencimiento de otorgar una medida menos gravosa, tomando en cuenta que las calificaciones jurídicas por las cuales se acuso, no justifican una medida privativa de libertad, habiendo transcurrido más de Dos años, desde iniciado el proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del COPP, este Tribunal considera procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2º, 3º,,6º y 9º de la ley Penal Adjetiva.

DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Por estimar acreditadas las razones de su incomparecencia y atendiendo al contenido normativo inscrito en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, deja sin efecto la Orden de Captura Nº C2V-008-09 ordenada al ciudadano en fecha 21-04-09, y de conformidad con el artículo 49.2 constitucional y artículos 8 y 9 del COPP, así como el artículo 253 ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º, 3º,,6º y 9º artículo 256 del COPP, consistentes en: 2º. Someterse a la custodia de una persona natural o de una Institución, la cual deberá velar por el cumplimiento de la medida impuesta, 3º.- La presentación cada ocho (08) días ante la unidad del alguacilazgo, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet en fondo blanco; 6º.- La prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares, en su lugar de residencia, estudio o trabajo; y 9º.- La obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Publico.
SEGUNDO: Quedo constituido en custodia al ciudadano Ricardo Raciny, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.693.789, con domicilio en Av. Universidad, Nº 188-75, Local El Hogar del Empastado (mezzanina), Municipio Nagua nagua, estado Carabobo, teléfono: 0414-4323564, quien asumió la responsabilidad atribuida en su rol, según quedó especificado en acta.

Publíquese, regístrese, Déjese copia de la presente decisión.

Abg. Blanca Jiménez Pinto
La Jueza Segunda de Control

Abog. Luis Trejo
Secretario,