REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 24 de enero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2009-002061
JUEZ: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público
IMPUTADO RAMÓN ANTONIO HERNANDEZ RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-1971, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.148.170, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción T.S.U. Informática, hijo de Isabel Ruiz Hernández (V) y Ennio Hernández (V), domiciliado en Urbanización Los Caracaros, Edificio Bucares, piso 12, apartamento 12-B, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo
DEFENSA: Liliana Olaya (Privada)
VICTIMA: LISET CAROLINA GUTIERREZ MOLINA
DECISIÓN: ACUERDO DE SUSPENSION CONDICIONAL DELPROCESO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 20 de Enero del 2011, pautada la audiencia preliminar en la causa signada bajo el Nº GP01-S-2009-002061, seguida en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO HERNANDEZ RUIZ por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se hicieron presentes las partes y una vez constituido el Tribunal en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, La fiscalía del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en su oportunidad en contra del IMPUTADO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Noviembre del 2009, donde figura como presunta víctima la ciudadana LISET CAROLINA GUTIERREZ MOLINA.

Los hechos quedaron establecidos por la Fiscalía, de la siguiente manera:

“En fecha 07 de noviembre de 2009 la victima LISET CAROLINA GUTIÉRREZ MOLINA venia llegando a su residencia ubicada en la urbanización Los Caracaros. Edif. Bucares. piso 12. apto 12-B en compañía de su pareja al momento en que la misma desciende del vehículo ésta cierra la puerta y el investigado comienza a insultarla inquiriéndole el motivo por el cual había cerrado de esa manera la puerta y al ofenderla aprovechó de golpearla, la victima ingresa a la vivienda buscando refugio y éste aprovechó de golpearla nuevamente dentro del ascensor, ahorcándola y golpeándola, dicha acción continúo en el interior del apartamento donde el agresor continuo con sus agresiones y vejámenes hasta el punto de lanzarle al suelo las pertenencias de la víctima, quien ante tal situación salió de la vivienda y se refugió en la conserjería del mismo edificio, posteriormente acudió a los organismos policiales a colocar a la denuncia correspondiente”.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Los hechos que dieron inicio al presente proceso se inscriben dentro del ámbito de aplicación de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, la cual en respeto al concepto de validez temporal de la norma resulta perfectamente aplicable al caso en concreto.

No obstante ello y por cuanto en la norma ut supra mencionada no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que cobra vigor el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.

DECISIÓN

Por todo lo precedentemente explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, Y establece las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con los ordinales 1º, 6º y el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida, actualizada a la fecha de culminación del Régimen de prueba. 2.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, lo cual podrá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. 3.- Obligación de dirigir una charla difundiendo el contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cualquier Institución educativa del estado Carabobo o en el Consejo Comunal de su comunidad, la cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. 4.- La prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima, estás últimas de conformidad con lo previsto en el primer aparte de dicho artículo. 5.- La obligación de presentarse cada noventa (90) días cada por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual deberá consignar copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet.