REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 24 de enero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2009-000244
JUEZ: BLANCA JIMÉNEZ
FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público.
ACUSADO: FREDY RAMON REQUENA GOMEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Metropolitana, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-1957, titular de la cédula de identidad Nº V-5.890.217, hijo de Carlos Vidal Requena Muñoz (F) y Juana Graciela Gómez de Requena (F), de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción bachiller, residenciado en Urbanización La Pradera, Edificio 67, piso 03, apartamento 3-4, Municipio San Joaquín, estado Carabobo.
DEFENSA: Abg. JUANA CAMACHO(Pública)
VÍCTIMA: NELCY PALENCIA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE SOBRESEIMIENTO, REALIZADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 323 DEL COPP
Decretado como fue el Sobreseimiento en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to de la ley Penal Adjetiva, en audiencia especial celebrada, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 323 del COPP, se pasa a emitir la presente decisión interlocutoria con carácter de definitiva, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 173 y 324 del Código Orgánico procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE SOBRESIEMIENTO PRESENTADO POR LA FISCALIA COMO ACTO CONCLUSIVO
“Los hechos ocurrieron en fecha 28-03-08, y analizadas las actas y recaudos que conforman la presente causa, se observa que no se encuentra suficientemente demostrados los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, establecidos en los artículos 39 y 40 de la ley especial, y visto que no fue posible la práctica de la evaluación psicológica, no se presentaron testigos que puedan dar su testimonio lo cual determinaría los determinados delitos, aunado a ello el evidente desinterés de la víctima en cuanto a la continuidad de la investigación, todo lo cual representan los elementos de convicción para la elaboración de acusación formal, es por lo que consecuentemente no existiendo nuevos elementos en la causa para incorporar datos a la investigación que permitían presentar por lo que la Vindicta Pública solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del COPP, en virtud de la falta de certeza y de que no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevos datos a la investigación, es todo.”



DE LA MANIFESTACIÓN DE LA VÍCTIMA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana victima NELCY ALBERTA PALENCIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.206.672, venezolana, mayor de edad, la cual expone: “Yo estoy de acuerdo con la terminación de este proceso, no ha habido más agresiones por parte de mi ex esposo FREDY RAMON REQUENA GOMEZ, cada quien está por su lado, no mantenemos contacto, tenemos hijos y nietos en común, pero ya no tenemos problemas, estoy conforme con la solicitud de sobreseimiento, es todo”

DEL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Juana Camacho, el cual expone: “Esta defensa una vez vista la solicitud efectuada por el Ministerio Publico, solicita se decrete el sobreseimiento, así como el cese de cualquier medida de coerción personal en relación a la presente causa y se libren los oficios respectivos, es todo”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; hace el siguiente pronunciamiento: Oída la solicitud del Ministerio Público de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano FREDY RAMON REQUENA GOMEZ, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELCY ALBERTA PALENCIA HERNANDEZ, así como oída la opinión favorable de la víctima presente en sala, este Tribunal considera procedente la solicitud del Ministerio Público, en vista del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación (23-03-2008) y como quiera que la víctima no acudió posterior a la denuncia, a los fines de aportar los datos de posibles testigos, así como tampoco acudió a realizarse la respectiva Evaluación Psicológica, con resultado de evaluación psicológica realizada al niño Celvin Vidal requena Palencia, que concluyó inexistencia de conducta depresiva señalada por la madre, víctima en la investigación, considerando que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos, es por lo que se considera procedente el acto conclusivo presentado por la Fiscalía, de dar terminación al proceso iniciado en fecha 23-08-08 y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º de la ley adjetiva penal, en concordancia con el artículo 323 ejusdem. En consecuencia, cesa la condición de imputado del ciudadano FREDY RAMON REQUENA GOMEZ, se ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta al mismo en relación a la presente causa, así como de cualquier medida de protección y seguridad. Ofíciese a los organismos competentes a los fines del sobreseimiento decretado, asimismo se acuerda la designación del ciudadano FREDY RAMON REQUENA GOMEZ, como correo especial para la entrega de los mismos.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LA MATERAI DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELCY ALBERTA REQUENA l, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º de la ley adjetiva penal, en concordancia con el artículo 323 ejusdem. En consecuencia, cesa la condición de imputado del ciudadano FREDY RAMON REQUENA GOMEZ, se ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta al mismo, en relación a la presente causa, así como de cualquier medida de protección y seguridad, dictadas e impuestas durante el proceso.

Ofíciese a los organismos competentes a los fines del sobreseimiento decretado, asimismo se acuerda la designación del ciudadano FREDY RAMON REQUENA GOMEZ, como correo especial para la entrega de los mismos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Cúmplase.

Abg. Blanca Jiménez
La Jueza Segunda de Control

Abg. Luis Trejo










Hora de Emisión: 9:09 AM