REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 21 de enero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000050
JUEZ: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: Fiscal Trigésima del Ministerio Público
IMPUTADO ENNIO JULIAN PADILLA BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-1966, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.113.541, de profesión u oficio Asistente Administrativo, grado de instrucción T.S.U. Contaduría, hijo de Ennio Julián Padilla Gutiérrez (F) y Carmen Blanco de Padilla (V), domiciliado en Urbanización Parqueserino, calle principal, casa Nº 127, Municipio San Diego, Estado Carabobo.
DEFENSA: OSMEL MALAVER (Privado)
VICTIMA: MARITZA MARIANGEL TORO ROJAS
DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, pasa a motivar la resolución dictada en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 19-01-2011, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 19-01-2011, fue celebrada audiencia preliminar, en cuyo marco, se acordó en favor del acusado ENNIO JULIAN PADILLA BLANCO, la Suspensión Condicional del Proceso, así como el Sobreseimiento, por tanto, este Tribunal procediendo conforme a lo establecido, en el artículo 330, ordinales 3º Y 8º del COPP, procede a motivar los acuerdos tomados en la respectiva audiencia, en los siguientes términos:


En fecha 19 de Enero del 2011, pautada la audiencia preliminar en la causa signada bajo el Nº GP01-S-2010-0050, seguida en contra del ciudadano ENNIO JULIAN PADILLA BLANCO, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se hicieron presentes las partes y una vez constituido el Tribunal en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, LA fiscalía del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en su oportunidad en contra del IMPUTADO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de Enero del 2010, donde figura como presunta víctima la ciudadana MARITZA MARIANGEL TORO ROJAS.

Los hechos quedaron establecidos por la Fiscalía, de la siguiente manera:

En fecha 23-01-10, y siendo aproximadamente las 1:30 de la madrugada, la ciudadana Maritza Mariangel Toro Rojas, se encontraba en compañía de sus amigas Ingrid Dayana Tachan Ramos y María José López, en el local de nombre Cacao 110, ubicado en la Av. Monseñor Adans, en el sector los Cafés, al lado de Auyama Cafés, se encontraban tomándose unos tragos, celebrando el partido de Béisbol, cuando estaban saliendo del local y cada quien iba agarrar para su carro, de repente pasa y para su camioneta el ciudadano Ennio Julián Padilla Blanco, quien era su ex novio, y este se puso como loco y sin causa alguna comenzó a golpearla por varias partes del cuerpo, específicamente por la cara, los brazos, las piernas, sus amigas antes mencionadas se metieron para defenderla y el también las agredió y a la ciudadana María José López quien trato de calmarlo pero la agarro fuertemente por el cuello y ella trato de detenerlo en varias oportunidades, pero el agarro unas piedras y comenzó a lanzarle piedras al vehículo de Maritza Toro Rojas, y le destrozo el vehículo. Posteriormente en la misma fecha y aproximadamente a las 3:30 de la tarde, el ciudadano Ennio Julián Padilla Blanco, se presento al frente de la residencia de la ciudadana María José López Robles en el Conjunto residencial Terrazas de Mañongo, calle Mañongo, Naguanagua, quien es víctima y amiga de la victima Maritza Mariangel Toro Royas, y comenzó a gritar e insultar a la ciudadana María José López, por lo que la ciudadana Maritza Mariangel Toro Rojas, llama inmediatamente a la Sub-Delegación Las Acacias, quien tenía conocimiento de lo sucedido en la madrugada de ese mismo día, y es cuando procede a aprehender al ciudadano Ennio Julián Padilla Blanco, por estar en el lapso de la Flagrancia, y el cual fue presentado Audiencia de Presentación de Imputado, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal, del Estado Carabobo.-


Ofreció la Fiscalía los siguientes Medios de Prueba:

Testimoniales: 1. Declaración del Agente Víctor Ochoa, adscrito a la Sub-Delegación Las Acacias, del C.I.C.P.C; quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 23/01/2010. Prueba que considero necesaria por cuanto fue el funcionario Aprehensor y el cual podrá aportar información al respecto en la audiencia del juicio oral y público a realizarse. 2. Declaración del Agente Antonio Acosta, adscrito a la Sub-Delegación Las Acacias, quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación a la Inspección Técnica Criminalística, de fecha 23/01/2010. Prueba que considero necesaria por cuanto fue el funcionario que realizo la Inspección al lugar donde ocurrieron los hechos, asimismo puede evidenciar el estado en que quedo el vehículo de la victima; el cual podrá aportar información al respecto en la audiencia del juicio oral y público a realizarse. 3. Declaración del Dr. Oscar Rosendo Hernández, Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense de Valencia , del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Carabobo, a quien solícito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación al Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 9700-146-0412-09, de fecha 23/01/2010,. Prueba que considero necesaria por cuanto fue el Médico Forense que realizo el Reconocimiento Médico Legal a la víctima, donde describe las lesiones y estado de la misma. 4. Declaración de la victima la ciudadana Maritza Mariangel Toro Rojas, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio Técnico Tributario, residenciada en Urb. Las Chimeneas, calle 125, Residencias Casanay, piso 10, apartamento 10-D, Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nro. 14.788.724. Prueba que considero necesaria por cuanto al ser la victima aportará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en la Audiencia del juicio Oral y Público. 5.Declaración de la testigo ciudadana Maria José López Robles, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, soltera, de profesión u oficio Abogada, residenciada en Conjunto Residencial Terrazas de Mañongo, calle Mañongo, Naguanagua, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nro. 11.358.360. Prueba que considero necesaria por cuanto al ser testigo aportará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en la Audiencia del juicio Oral y Público. 6. Declaración de la testigo ciudadana Ingrid Dayana Tachan Ramos. Prueba que considero necesaria por cuanto al ser testigo aportará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Documentales: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral, a tenor de lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, ofrece las siguientes pruebas documentales: Experticia de Reconocimiento Legal, signado con el Nro. 9700-146-0412-10, de fecha 25/01/2010, suscrito por la Dr. Osear José Rosendo Hernández, a objeto de que sea leída en la Audiencia Oral y Pública a realizarse. Prueba que considero útil y pertinente, ya que de la misma se puede constatar el estado, condición y tiempo de curación de la herida de la víctima. Dicho medio de prueba lo ofrezco de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 356 ejusdem, y la misma fue incorporada de manera licita conforme a lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se desprende que aunque hubo una denuncia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre una vida libre de Violencia, en la cual aparecen como victimas las ciudadanas INGRID DAYANA TACHAN RAMOS Y MARÍA JOSÉ LÓPEZ que amerito la apertura de una Averiguación Penal; pero es el caso que las mismas no se realizaron las evaluaciones Médico Forense respectivas siendo esta la prueba fehaciente para demostrar este delito, para poder constatar dichas lesiones. Es por lo antes expuesto y el resultado insuficiente de lo actuado y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar, nuevos elementos que permitan la respectiva Acusación Fiscal en cuanto a las victimas antes mencionadas; esta Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento, en la presente causa de conformidad con el Articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 30 del Ministerio Público, por estimar que la misma está sostenida por elementos serios de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, con son las deposiciones efectuadas a la víctima, y el resultado del Reconocimiento Médico Legal, así como de los funcionarios aprehensores y de la Inspección Técnica Criminalística, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias, dada la relación directa e indirecta, que las mismas guardan con el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del COPP.

El imputado, impuesto como fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49,5 Constitucional, así como de la procedencia de acogerse al medio alterno de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó: ““Admito los hechos y quiero acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo.”

Cumplido con los pasos legales, la jueza solicito tanto a la víctima, como al Fiscal del Ministerio Público, manifestar si están o no de acuerdo con que se decrete la suspensión condicional del proceso, manifestando ambas su opinión favorable.

En consecuencia, esta juzgadora, considerando que el delito por el cual se acusa no excede de 4 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, aunado a la conformidad de la víctima, en el sentido de que les fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Los hechos que dieron inicio al presente proceso se inscriben dentro del ámbito de aplicación de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, la cual en respeto al concepto de validez temporal de la norma resulta perfectamente aplicable al caso en concreto.

No obstante ello y por cuanto en la norma ut supra mencionada no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que cobra vigor el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.

Así tenemos, que el artículo 42 del COPP dispone lo siguiente:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo …”

Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo delitos respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:

Efectivamente, en el presente caso, se observa que el delito por los cual se acusa al ciudadano ENNIO JULIAN PADILLA BLANCO, es Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la pena prevista, oscila entre 06 a 18 meses de prisión; por tanto, la media prevista para el delito de Violencia Física sería de pena a imponer 1 año, la cual obviamente se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.

En relación a la solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4to del COPP, respecto al delito de Violencia Física imputado , respecto a las víctimas INGRID DAYANA TACHAN RAMOS Y MARIA JOSÉ LÓPEZ, quienes de acuerdo a los hechos determinados en la acusación fiscal, intervinieron en la situación confrontada entre el imputado y MARITZA MARIANGEL TORO ROJAS, oportunidad en la que resultaron agredidas, motivado a no haber resultado acreditado en forma objetiva el referido delito, transcurrido ya casi un año desde la ocurrencia de los hechos, resulta procedente decretar el Sobreseimiento por no existir posibilidad de incorporar nuevos datos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, por tanto se decreta el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 4to – 321 y 330 ordinal3 del COPP y así se DECLARA.


DECISIÓN

Por todo lo precedentemente explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, Y establece las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida, actualizada a la fecha de culminación del Régimen de prueba. 2.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, lo cual podrá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. 3.- Obligación de dirigir una charla difundiendo el contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cualquier Institución educativa del estado Carabobo o en el Consejo Comunal de su comunidad, la cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. 4.- La prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima, estás últimas de conformidad con lo previsto en el primer aparte de dicho artículo. 5.- La obligación de presentarse cada noventa (90) días cada por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual deberá consignar copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet. La motiva se hará constar por auto separado. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines de las condiciones impuestas por el Tribunal.

SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre una vida libre de Violencia, en la cual aparecen como victimas las ciudadanas INGRID DAYANA TACHAN RAMOS Y MARÍA JOSÉ LÓPEZ.

Regístrese. Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Publicada dentro del lapso. Cúmplase.