REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 20 de enero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2011-000061
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ROBERTO JOSÉ RONDÓN, venezolano, C.I No 14.162.107.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO
VÍCTIMA: MANA YESENIA MARTINEZ BREA
DEFENSA: RAMÓN NAVAS Y ROBERTO CORDERO (Privados)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en esta misma fecha 18-01-2011.

PRIMERO: Se evidencia del acta policial, que da cuenta de la detención material, de fecha 16-01-2011, que la misma se produjo EN FECHA 16-01-2011, a las 3:45 P.M, motivado a la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA YESENIA MARTINEZ BREA, en fecha 16-01-2011, quien señala que el hecho de violencia ocurrió el 15-01-2011, a las 11:00 P:M, según se constata de acta de denuncia, tomada a la misma, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.-

SEGUNDO: De lo que se desprende del acta de investigación penal de fecha 17/01/2010, suscrita por funcionarioDistinguido Herrera Rivero Henry Oswaldo, titular de la cédula de identidad numero: V-12.311.507, credencial 166, adscrito al Instituto de Policía Municipal de Guácara, del estado Carabobo, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. Del acta de procedimiento en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA YESENIA MARTINEZ BREA, víctima: “ …SU EX PAREJA Roberto Rondón, la estaba agrediendo física y verbalmente, con una actitud agresiva, ya que se encontraba en estado de ebriedad, y que el mismo estaba tratando de entrar a la fuerza a su residencia, por lo que nos trasladamos de inmediato al lugar…y una vez en el lugar logramos avistar a un ciudadano en estado de ebriedad y el mismo en una actitud agresiva estaba forzando la puerta de la vivienda….. ”, Así mismo la víctima, en acta de entrevista, informó:”…llegó ayer sábado 15/01/11, en estado de ebriedad y drogado…..empezó a gritar mi nombre ….dijo que quería que yo saliera, luego llame a la policía para que fuera…y él se fue y luego cuando llego la policía no lo consiguió, después como a las 4:00 horas de la tarde del mismo día nuevamente y como yo no estaba fue hasta donde yo compro verduras, preguntó por mí que si yo había ido y que con quien andaba yo…y según los que trabajan hay y que agarró un cuchillo y empezó como loco a darle puñaladas a las frutas diciendo que se las iba a pagar…..luego regresó nuevamente a las 7:00 horas de la noche ofendiéndome e insultando a mí y a los familiares…..” elementos estos que constituyen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano , es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, calificados como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, que no se encuentran evidentemente prescrito, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO:. Este tribunal, considera cumplidos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, en relación con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado: ROBERTO JOSÉ RONDÓN, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, en concordancia con el articulo 256 ordinal 3ºº Y 9 del C.O.P.P; es decir: Presentaciones cada 35 días por ante la oficina de alguacilazgo y La obligación de estar atentos a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público.

QUINTO: Se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

QUINTO: Se ordena la comparecencia de la adolescente Víctima, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: ROBERTO JOSÉ RONDÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º y 9 del COPP, en relación con lo dispuesto en el artículo 92.7 de la Ley especial. Se impuso la obligación de cumplir con las medidas de protección, contenidas en los ordinales 5º y 6º del art 87 de la Ley Orgánica.