REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 20 de enero de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2011-000060
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: OSWALDO ENRIQUE FALCONETE DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-18.748.955, natural de Guácara–, fecha de nacimiento, de 25 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio., hijo de Tahigelena Díaz residenciado en Guácara, Urbanización Lago Jardín, Manzana 7º, casa Nº 26, Parroquia Negro Primero Municipio Guácara, Estado Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: ANDREINA DÍAZ RAMIREZ
DEFENSA: ROBERTO CORDERO- RAMÓN NAVAS (Privados)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Violencia, fundamentar la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 18-01-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), celebrada la Audiencia Especial de presentación del ciudadano OSWALDO ENRIQUE FALCONETE DÍAZ, la Fiscal del Ministerio Público, por los siguientes hechos: “En esta misma fecha siendo las 08:00 horas de la mañana del día de hoy lunes; compareció por ante este Despacho el funcionario policial: CABO PRIMERO (PC) RICO FLORES JOSÉ OMAR, Placa numero 1963, titular de la cédula de identidad N°-10.512.317, adscrito a esta Comisaría, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112.113 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y en concordancia con el artículo Nro. 14 de la Ley de los Órganos de Policía de Investigación Científica Penal y Criminalística, deja constancia expresa de la siguiente diligencia policial realizada en el presente procedimiento y en consecuencia expone: "Siendo aproximadamente las 14:50 horas de la tarde del día de ayer Domingo-16/01/2.011; encontrándome en actos de servicios como comandante de la Unidad RP-4-514, conducida por el funcionario policial Cabo Segundo (PC) WALLACE JOSÉ ZAMBRANO RINCÓN, Placa-4287, titular de la cédula de identidad N°-V-10.487.043, siendo el auxiliar de la mencionada unidad, el funcionario policial ROMÁN BRITO USWALDO RAMÓN, titular de la cédula de identidad N°-V-10.987.856, Placa-2054 por las inmediaciones del Sector Las Manzanas de Campo Carabobo, Parroquia Independencia del Municipio Libertador, cuando de la comisaría independencia nos hace llamado la funcionario policial Cabo Primero (PC) CRIXOGENA DEL MAR PINEDA OCHOA, Placa-2169, titular de la cédula de identidad N°-V-13.601.940, solicitando nuestra presencia en la ya mencionada comisaría, motivado a que se encontraba una ciudadana victima de agresiones física por parte de su ex pareja de nombre FALCONETE DÍAZ OSWALDO ENRIQUE, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-18.748.955, rápidamente en compañía de los funcionarios antes mencionados nos trasladamos para tratar de dar captura al presunto agresor, ya en la comisaría la ciudadana victima quien manifestara ser y llamarse como queda escrito; ANDREINA DÍAZ RAMÍREZ, de 28 años de edad, no cedulado, residenciada en el Sector el Zum Zum, Calle Principal, casa sin número, Parroquia Independencia, Municipio Libertador, Estado Carabobo, procedimos a trasladarnos hasta la dirección de la victima junto a esta, cuando íbamos por la calle principal del Sector el Zum Zum, como a cuatro casas de la víctima, esta nos señaló a un ciudadano que vestía para el momento una Franela de Color Beige, Pantalón Blue Jean desgarrado, calzado casuales de color marrón, como el presunto agresor, fue así que tomando las previsiones del caso, le di la voz de alto y procedí según lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal a realizarle una minuciosa inspección corporal, no logrando incautar entre sus vestimentas o adheridas a estas, objeto que lo pudiera relacionar con algún hecho punible, por lo que le solicite sus documentos personales (Cédula de identidad) quedando identificado de la manera siguiente; FALCONETE DÍAZ OSWALDO ENRIQUE, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-18.748.955, residenciado en Guacara, Urbanización Lago Jardín, Manzana N°-7, Casa N°-26, Parroquia Negro Primero, Municipio Guacara, Estado Carabobo, imponiéndolo así de lo pautado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (Derechos del Imputado) y a su pronto traslado hasta la Comisaría Independencia para continuar con las diligencias de rigor. Acto seguido, al imputado se le solicitaron los posibles registro policiales o penales que pudieran presenta ante el Sistema de Información Integral Policial (S.I.I.POL), el cual fue atendido por el Cabo Segundo (PC) 4642, RONALD GIL, quien manifestó que dicho imputado no registra antecedente alguno por ante ese despacho, de las diligencias practicadas se le notificó vía telefónica (0414-4096530) a la Abg. MAGALY GARCÍA, Fiscal (T) Treinta y Uno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual autorizó las respectivas actas de entrevista tanto a la víctima como a los testigos y celeridad en las actuaciones.´
La fiscalía, con vista al resultado de la evaluación del médico forense sobre las lesiones ocasionadas a la victima el médico indico vía telefónica que las mismas requerían doce días de curación es por lo que laa representación fiscal , se exime de la Privación de Libertad y en su lugar solicita el artículo 256 del COPP los ordinales 3º y 8º es decir MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD así como los de la ley que no rige del articulo 87 ordinales 3º 5º 6º y el articulo 92 ordinal 7º .
La Fiscal califico la acción como el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 15 ordinal 3º y 4º de la Ley en referencia, se continué la investigación por el procedimiento especial y se ordene la remisión de la víctima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, es todo.”
La víctima ciudadana ANDREINA DIAZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V NO HA SIDO CEDULADA-, quien expone:
“ el señor estaba frecuentando mi casa desde el día martes nosotros estamos separados y se mete en mi casa todo el tiempo el domingo en la mañana llego a la casa y empezó a ofenderme y yo salí corriendo para un terreno y me agarro a golpes y me dijo que este era la última que me iba a matar y yo mande a llamar a mis hermanos con mi hijo pequeño me dio patadas y muchos golpes y me salvaron mi hermana y mi sobrina de dieciséis años el es muy celoso nosotros tenemos poco tiempo separado el ya me ha agarrado varias veces a golpes todo fue desde las doce del día me invito a donde un amigo y yo no quise a ir solo un vecino llego a ver todo porque yo vivo en una invasión el consume marihuana yo lo he visto es todo.”
Acto seguido se le impone al ciudadano OSWALDO ENRIQUE FALCONETE DIAZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: “yo tenía una discusión con ella porque me había abortado un hijo a mi cuando hablábamos ella me agarro por la cara y yo la fui agarrar y los sobrinos me agarraron a golpes yo le caí encima.”
Se concede la palabra a los Defensores Privados Abg. Ramón Navas Y Abg. Roberto Cordero, quienes exponen: “se adhieren a la solicitud del ministerio publico de la medida cautelar sustitutiva de libertad y la presentación periódica excepto la caución personal en articulo 256 ordinal 8ºpor ante este tribunales todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en esta misma fecha 18-01-2011.
PRIMERO: Se evidencia del acta policial, que da cuenta de la detención material, de fecha 17-01-2011, que la misma se produjo EN FECHA 16-01-2011, a las 2:50 P.M, motivado a la denuncia interpuesta por la ciudadana ANDREINA DÍAZ RAMIREZ, en la fecha 17-01-2011, a las 8:17 A.M, quien señala que el hecho de violencia ocurrió el 16-01-2011, a las 9:A:M, según se constata de acta de denuncia, tomada a la misma, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.-
SEGUNDO: De lo que se desprende del acta de investigación penal de fecha 17/01/2010, suscrita por el funcionario: CABO PRIMERO (PC) RICO FLORES JOSÉ OMAR, Placa numero 1963, titular de la cédula de identidad N°-10.512.317, adscrito a esta Comisaría, de la Policía del estado Carabobo, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. Del acta de denuncia, tomada a la ciudadana ANDREINA DÍAZ RAMIREZ, víctima y ex concubina del presunto agresor, en fecha 17-01-10, por ese organismo policial, en la que se dejó constancia: “…mi ex pareja de nombre OSWALDO ENRIQUE FALCONETE DÍAZ, empezó a ofenderme y a maltratarme tapándome la boca y no me dejaba salir de la casa para pedir ayuda…..bueno me cargó y llevó en el hombro y me llevó para un monte de un terreno que está cerca de la casa y me decía que ahora sí me iba a matar, que ahora si iba a ir preso con gusto, ya en el monte me tiró en el piso y me cayó a golpe con los puños y con los pies, allí fue que llegaron …y a pedí auxilio, ya yo estaba golpeada cuando llegaron los vecinos…..”, y lo informado por la misma ante este tribunal, e Informe Médico, que describió : “…. Traumatismo craneocefalico moderado y hematomas en región frontal…y región peri orbital…”, percibiendo de acuerdo a la inmediación las lesiones presentadas por la víctima a nivel de rostro, y que se aprecia a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 y Parágrafo Primero del artículo 91, ambos de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, elementos estos que constituyen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano OSWALDO ENRIQUE FALCONETE, es autor o participe de la comisión del hecho punible imputado, calificado como AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, que no se encuentran evidentemente prescrito, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO:. Este tribunal, considera cumplidos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, en relación con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado: OSWALDO ENRIQUE FALCONETE DÍAZ, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, en concordancia con el articulo 256 ordinal 3º, 8º Y 9 del C.O.P.P; es decir: Presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo, prestación de una caución económica, mediante la constitución de dos ciudadanos o ciudadanas que se constituyan en fiadores y acrediten solvencia: económica y moral, para lo cual deberá consignar Constancia de Trabajo con ingresos no inferiores a 35 unidades tributaria, Constancia de Residencia y de Buena Conducta y La obligación de estar atentos a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público.
QUINTO: Se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
QUINTO: Se ordena la comparecencia de la adolescente Víctima, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: OSWALDO ENRIQUE FALCONETE DÍAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º, 8º y 9 del COPP, en relación con lo dispuesto en el artículo 92.7 de la Ley especial. Se impuso la obligación de cumplir con las medidas de protección, contenidas en los ordinales 5º y 6º del art 87 de la Ley Orgánica.