REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 20 de enero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2011-000060
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: OSWALDO ENRIQUE FALCONETE DIAZ
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: ANDREINA DÍAZ RAMIREZ
DEFENSA: ROBERTO CORDERO- RAMÓN NAVAS (Privados)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en esta misma fecha 18-01-2011.

PRIMERO: Se evidencia del acta policial, que da cuenta de la detención material, de fecha 17-01-2011, que la misma se produjo EN FECHA 16-01-2011, a las 2:50 P.M, motivado a la denuncia interpuesta por la ciudadana ANDREINA DÍAZ RAMIREZ, en la fecha 17-01-2011, a las 8:17 A.M, quien señala que el hecho de violencia ocurrió el 16-01-2011, a las 9:A:M, según se constata de acta de denuncia, tomada a la misma, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.-
SEGUNDO: De lo que se desprende del acta de investigación penal de fecha 17/01/2010, suscrita por el funcionario: CABO PRIMERO (PC) RICO FLORES JOSÉ OMAR, Placa numero 1963, titular de la cédula de identidad N°-10.512.317, adscrito a esta Comisaría, de la Policía del estado Carabobo, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. Del acta de denuncia, tomada a la ciudadana ANDREINA DÍAZ RAMIREZ, víctima y ex concubina del presunto agresor, en fecha 17-01-10, por ese organismo policial, en la que se dejó constancia: “…mi ex pareja de nombre OSWALDO ENRIQUE FALCONETE DÍAZ, empezó a ofenderme y a maltratarme tapándome la boca y no me dejaba salir de la casa para pedir ayuda…..bueno me cargó y llevó en el hombro y me llevó para un monte de un terreno que está cerca de la casa y me decía que ahora sí me iba a matar, que ahora si iba a ir preso con gusto, ya en el monte me tiró en el piso y me cayó a golpe con los puños y con los pies, allí fue que llegaron …y a pedí auxilio, ya yo estaba golpeada cuando llegaron los vecinos…..”, y lo informado por la misma ante este tribunal, e Informe Médico, que describió : “…. Traumatismo craneocefalico moderado y hematomas en región frontal…y región peri orbital…”, percibiendo de acuerdo a la inmediación las lesiones presentadas por la víctima a nivel de rostro, y que se aprecia a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 y Parágrafo Primero del artículo 91, ambos de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, elementos estos que constituyen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano OSWALDO ENRIQUE FALCONETE, es autor o participe de la comisión del hecho punible imputado, calificado como AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, que no se encuentran evidentemente prescrito, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO:. Este tribunal, considera cumplidos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, en relación con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado: OSWALDO ENRIQUE FALCONETE DÍAZ, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, en concordancia con el articulo 256 ordinal 3º, 8º Y 9 del C.O.P.P; es decir: Presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo, prestación de una caución económica, mediante la constitución de dos ciudadanos o ciudadanas que se constituyan en fiadores y acrediten solvencia: económica y moral, para lo cual deberá consignar Constancia de Trabajo con ingresos no inferiores a 35 unidades tributaria, Constancia de Residencia y de Buena Conducta y La obligación de estar atentos a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público.

QUINTO: Se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

QUINTO: Se ordena la comparecencia de la adolescente Víctima, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.




DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: OSWALDO ENRIQUE FALCONETE DÍAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º, 8º y 9 del COPP, en relación con lo dispuesto en el artículo 92.7 de la Ley especial. Se impuso la obligación de cumplir con las medidas de protección, contenidas en los ordinales 5º y 6º del art 87 de la Ley Orgánica.