REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 20 de enero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000028
JUEZ: Abog. Blanca Jiménez
IMPUTADO: VICTOR EDECIO ROMAN CARDENAS, venezolano, nacido en Caracas, Distrito Metropolitano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.020.075, fecha de nacimiento 14-03-1956, de estado civil soltero, de profesión Topógrafo, grado de instrucción T.S.U. en Topografía, hijo de Angel Edecio Román (F) y María Antonieta de Román (V), residenciado en Pueblo Santa Rita de Manapire, calle principal, casa S/N, a dos cuadras de la Estación de Servicio, vía Las Mercedes del Llano y Cabruta, estado Guárico.
FISCAL: Fiscalía (31) Ministerio Público
DEFENSA: Fe Estela Peña (Privada)
VICTIMA: MARBELIA CRISTINA GÓMEZ
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado VICTOR EDECIO ROMAN CARDENAS, antes identificado, por considerar que se cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por el representante Fiscal, se admite la Calificación jurídica de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de de la ciudadana MARBELIA CRISTINA GÓMEZ. Y así se Decide.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, por guardar relación directa con los hechos que serán objeto del juicio oral, en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración del experto como el testimonio de la víctima, así como la documental que a continuación se precisan:

EXPERTOS:
De conformidad con lo previsto en los artículos 238, 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al Juicio oral y público del experto:

• Dr. DIEGO RODRÍGUEZ ACUÑA, Médico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, quien suscribió RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 9700-146-0211-10, de fecha 13/01/2010, a fin de acreditar, la lesión que presentó la víctima MARBELIA CRISTINA GÓMEZ.

TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y público de los siguientes testigos:
• (VICTIMA) MARBELIA CRISTINA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de 46 años de edad, Cédula de Identidad No. 8.874.648, quien en su condición de Víctima, va a relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos .
DOCUMENTAL:
En relación a las documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece para su lectura y exhibición en el debate, la documental a la cual se referirá el experto, cuyo testimonio fue ofrecido, derivando su pertinencia y necesidad de la informaciones y conclusiones suministradas:

• RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No 9700-146-0211-10, de fecha 13-01-2010, suscrito por el Médico DIEGO RODRÍGUEZ, a la ciudadana MARBELIA CRISTINA GÓMEZ, víctima de Violencia Física.

Asimismo, se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual, las partes podrán hacer uso de los órganos de pruebas admitidos y determinados en el presente auto. Y ASÍ SE DECIDE.

Planteado como fue, la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, no obstante dada la oposición de la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte, del artículo 43 del COPP, debe este Tribunal NEGAR la petición y en consecuencia procede a emitir el presente auto de Apertura a Juicio Oral y Público.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaración de la víctima y el experto, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO al ciudadano VICTOR EDECIO ROMAN CARDENAS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima MARBELIA CRISTINA GÓMEZ, por los hechos ocurridos en fecha 12-01-2010.

Siendo estos los hechos, que serán objeto del Juicio Oral y Público.

“En fecha 12 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, la victima MARBELIA CRISTINA GÓMEZ se encontraba en su residencia ubicada en La Urbanización Las Majaguas del Municipio San Diego de este Estado en compañía de su concubino, ciudadano VÍCTOR EDECIO ROMÁN CÁRDENAS, cuando de pronto dicho sujeto comenzó a discutir con la precitada ciudadana para luego proceder a golpearla con armas naturales (manos-puños), tomando del mismo modo un palo de escoba con el cual agredió del mismo modo a la mencionada víctima en la región malar izquierda, espalda y muslo izquierdo, ocasionándole lesiones que al ser examinadas por un médico Forense concluyó: "Contusión en región malar izquierda en espalda en n° de 3 (tres) en el cual deja lera. Huella de objeto empleado (palazo), muslo izquierdo y rodilla izquierda. CONCLUSIONES: Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: Nueve (09) días. Privación de ocupaciones: Si. Asistencia Médica: No. Trastornos de función: No. Cicatrices: No. Carácter: Leve. Debe volver: No". Motivado a ello, la víctima optó por efectuar llamado telefónico a la Policía Municipal de San Diego, quienes de forma inmediata acudieron al auxilio, trasladándose hasta dicha urbanización Las Majaguas, donde una vez allí fueron abordados por la víctima agredida quien les indicó a la persona causante de tales agresiones, lográndose practicar la aprehensión del mismo, siendo inspeccionado corporalmente conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no siéndole localizado objeto alguno de interés criminalística, trasladándose hasta la sede del Comando Policial, donde quedó el detenido identificado como VÍCTOR EDECIO ROMÁN CÁRDENAS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 14-03-56 de 54 años, de profesión u oficio T.S.U. Topografía, titular de la cédula de identidad V-5.020.075, residenciado en Urbanización Las Majaguas, Calle 20, Casa No. 23, Municipio San Diego, Estado Carabobo, siéndole impuestos de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándose al Ministerio Público del procedimiento en cuestión, girándose las instrucciones pertinentes.

CUARTO: Planteado como fue por la víctima, violación de las Medidas de protección, impuestas en fecha 14-01-2010, de conformidad con lo establecido en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 la Ley especial, no quedó evidenciado con lo señalado por la misma, tal violación, toda vez que la familia del acusado, vive cerca del inmueble que habita la víctima, y visitarlos se corresponde al ejercicio del Derecho civil de Libertad de movimiento, previsto en el artículo 50 de la Ley Contra la Violencia, y el hecho de abrir la puerta y entrar a su inmueble, es consecuencia del ejercicio del Derecho a la propiedad, establecido en el artículo 115 Constitucional. Ciertamente la vigencia de las Medidas de protección, impuestas a favor de la víctima, pudieren implicar afectación a los Derechos del justiciable, lo que justifica el legislador en esta materia especial, dada la necesidad por la urgencia que el caso amerita, recién ocurrido el hecho, no obstante, debe sopesarse entonces, con el principio rector en la materia de Violencia, artículo 3, ordinal 3 de la Ley, atendiendo lo dispuesto en el artículo 21 Constitucional, máxime, al haber transcurrido más de Un (01) año desde que fueron impuestas. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a Revocar la Medida de Protección establecida en el ordinal 5to del artículo 87 de la referida ley, toda vez que la ciudadana Víctima, permanece residenciada en el inmueble, propiedad del acusado, acreditada tal condición con documento, debidamente protocolizado, en fecha 07-04-2005, cuyo original se tuvo para su vista y devolución, agregada su copia a los folios desde 133 hasta el 147 y se Ratifica y mantiene vigencia la Medida de protección, estipulada en el artículo 6to del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite la Calificación jurídica, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima MARBELIA CRISTINA GÓMEZ. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas promovidas por la representación Fiscal, y se ACUERDA el principio de comunidad de las pruebas. TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público a VICTOR EDECIO ROMAN CARDENAS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se Acuerda Ratificar la Medida, contenida en el ordinal 6to del artículo 87 de la ley. QUINTO: Se emplaza a las partes para que, concurran ante el Juez de juicio. Remítase el presente asunto a la Jueza de juicio, con competencia en delitos de violencia contra la Mujer. CÚMPLASE.