REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 19 de enero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000105
JUEZA. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: NELSON ALBERTO UGARTE CHIRINOS, venezolano, nacido en Valencia, Estado Carabobo, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.243.516, fecha de nacimiento 15.03.1982, de estado civil casado, de profesión asesor financiero, grado de instrucción Universitario, hijo de Justina Chirinos (V) y Felipe Ugarte (F), con domiciliado en Urbanización Popular Santiago Betancourt Infante, calle Radio América, casa Nª 19, Sector Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: ZURI SADAY AYOLA BARBOZA.
DEFENSA: FLORIMAR ARANGUREN (Pública)
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

ABOCAMIENTO
Por cuanto, en fecha 15 de Octubre del 2010,segun oficio CJ-10-2015, de fecha 15-10-10, fui designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo juramentada en fecha 22 de Octubre del 2010, ante la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, según consta en acta de juramentación No 168, es por lo que la misma asume el control jurisdiccional de este despacho y se aboca al conocimiento de la presente causa , en atención al principio del Juez natural previsto en el art. 49.4 Constitucional y art 7 del COPP .

PUNTO PREVIO
Esta Jueza que suscribe, abocada al conocimiento de los asuntos correspondientes a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, verificó, no haberse producido la publicación del auto motivado de acuerdo a lo resuelto en la Audiencia Preliminar realizada, en fecha 06-10-10, en la que se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el abog. Guillermo Corales, a cargo de este Tribunal como Juez Provisorio, se considera entonces, que en el presente caso, es concluyente la aplicación del criterio reiterado sostenido, tanto por las Salas Constitucional y Penal del TSJ, en sentencias No 412 de fecha 02-04-2001, ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, No 806 de fecha 05-05-2004 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, No 2355 de fecha 05-10-2004 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta Merchán, No 1008 de fecha 06-05-2005 con ponencia del Magistrado Luis Velásquez, todas de la Sala Constitucional y No 105 de fecha 26-02-2008 ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves y No 432 de fecha 08-08-2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, estas últimas de la Sala de Casación Penal, en todas las cuales fijaron como criterio”… en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva…”, puede entonces, un juez distinto al que realizó la audiencia, motivar la resolución, toda vez, que la convicción que llevó a tomar la dispositiva, fue explicada por el juez a cargo de este tribunal, en la audiencia Preliminar, efectuada en fecha 06-10-10 y notificada a las partes, cuyos elementos son tomados por esta nueva Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Violencia, para fundamentar la presente decisión.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Visto el contenido del acta de fecha 06 de Octubre del 2.010, elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano NELSON ALBERTO UGARTE CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad No16.243.516, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 31º Auxiliar del Ministerio Público del Estado Carabobo, representada por la Abg. Maria Gabriela Rico, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, estableciendo el Ministerio Público los hechos:
“Acuso formalmente al ciudadano NELSON ALBERTO UGARTE CHIRINOS, por los siguientes hechos: En fecha 08 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde la ciudadana Zuri Saday Ayola acudió ante la Comisaría de los Bucares de la Policía Estadal a denunciar a su concubino con quien viví en casa de su suegra, y que lleva por nombre Nelson Ugarte, quien siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía llegó bravo a la casa y como ella no había limpiado la golpeó con un tubo por los brazos y se le montó sobre el abdomen y la estaba ahorcando, ella como pudo logró salir afuera y le dijo que lo iba a denunciar.
A los fines del juicio oral y público, ofrezco los siguientes Medios de Prueba: TESTIMONIO: 1. PERITOS Y EXPERTOS: 1.1 Dr. Marco Antonio Salmeron, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Carabobo, donde puede ser citado quien suscribió RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 09-12-2010, practicado a la víctima. 2. VICTIMA: 2.2 Zuri Saday Ayola Barboza, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.177.382. FUNCIONARIOS POLICIALES: 2.2. Agente (PC) Henry Hernández, quien en compañía del C/1ero (PC) José Vargas, placa 2539, adscritos a la Comisaria Los Bucares de la Policía del estado Carabobo, quienes practicaron la detención del imputado. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08/02/2010 realizada a la víctima, por ante la Comisaria Los Bucares de la Policía del estado Carabobo, durante la fase de investigación. 2. ACTA POLICIAL de fecha 08/02/2010 suscrita por los funcionarios Agente (PC) Henry Hernández, quien en compañía del C/1ero (PC) José Vargas. 3. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 09-02-2010, suscrito y firmado por el Dr. Marco Salmerón, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Solicito sea Admitida la Acusación, declarado el enjuiciamiento y convocado a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a los fines de realizar el debate.
La Defensora Pública Abg. Florimar Aranguren, quien expone: “Informo al Tribunal que mi patrocinado previo al inicio de esta audiencia me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos a los fines de acogerse a la forma alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, es todo.”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El tribunal oída la exposición de las partes admite totalmente la acusación por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustada a derecho la calificación jurídica dada al hecho como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZURI SADAY AYOLA BARBOZA, admitiendo igualmente los medios probatorios ofrecidos, por resultar estos legales, lícitos, pertinentes y necesarios.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al imputado NELSON ALBERTO UGARTE CHIRINOS , a quien el tribunal de forma expresa impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 Constitucional y de de la alternativa a la prosecución del proceso, de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando: “Admito los hechos a los efectos de la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que este me imponga, y pido disculpas a mi esposa Zuri Ayola, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la víctima ZURI SADAY AYOLA BARBOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.177.382, mayor de edad, la cual expone: “Acepto la suspensión condicional y la disculpa por parte de mi esposo, es todo”.
Se le concede nuevamente la palabra a la representación del Ministerio Público, a los fines que manifieste su conformidad con la suspensión solicitada y expone: “El Ministerio Público, no tiene nada que objetar al respecto, es todo.”

Oída las anteriores exposiciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Los artículos 42 y 43 de la Ley Penal Adjetiva establece los supuestos de procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO: 1) Pena no exceda de 04 años en su límite máximo.2) Que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad.3) Buena conducta pre-delictual. 4) No se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.5) Oferta de reparación del daño (conciliación o reparación natural o simbólica). 6) Compromiso del imputado de someterse a las condiciones.7) Anuencia por parte de la Víctima y Ministerio Público.
SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, se evidencia cumplimiento de las anteriores exigencias, toda vez que la acusación admitida fue por el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley especial de Violencia, tenemos que el límite máximo es de 18 meses prisión, encontrándose cumplidas todas las exigencias señaladas en la normas antes mencionada y establecidas en el párrafo precedente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33º ordinal 8º del COPP, Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida. 2.- Prohibición de molestar, agredir verbal o físicamente a la víctima. 3.- Obligación de dirigir una charla difundiendo el contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cualquier Institución educativa del estado Carabobo, la cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. 4.- Mantener un trabajo estable, lo cual deberá acreditar con constancia de trabajo actualizada.
Publíquese, regístrese, Notifíquense a las partes de la presente publicación. Líbrese comunicación al equipo Interdisciplinario. Manténgase el expediente en el Archivo de esta Jurisdicción, vigente el Régimen de Prueba.