REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 19 de enero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-P-2008-006190
JUEZA. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: MARCEL II AZUAJE SAEZ, venezolano, nacido en Caracas, Distrito Metropolitano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.704.979, fecha de nacimiento 21-10-1973, de estado civil divorciado, de profesión carpintero, grado de instrucción 3º año de bachillerato, hijo de Marcelo Azuaje (V) y María Carlina Sáez (V), con domiciliado en Parroquia la Vega, calle San José, casa Nº 23, Municipio Libertador, caracas, Distrito Metropolitano.
FISCALIA: VIGESIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: YOLIMAR FERNANDEZ.
DEFENSA: FLORIMAR ARANGUREN (Pública)
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

ABOCAMIENTO
Por cuanto, en fecha 15 de Octubre del 2010,segun oficio CJ-10-2015, de fecha 15-10-10, fui designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo juramentada en fecha 22 de Octubre del 2010, ante la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, según consta en acta de juramentación No 168, es por lo que la misma asume el control jurisdiccional de este despacho y se aboca al conocimiento de la presente causa , en atención al principio del Juez natural previsto en el art. 49.4 Constitucional y art 7 del COPP .

PUNTO PREVIO
Esta Jueza que suscribe, abocada al conocimiento de los asuntos correspondientes a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, verificó, no haberse producido la publicación del auto motivado de acuerdo a lo resuelto en la Audiencia Preliminar realizada, en fecha 20-10-10, en la que se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el abog. Guillermo Corales, a cargo de este Tribunal como Juez Provisorio, se considera entonces, que en el presente caso, es concluyente la aplicación del criterio reiterado sostenido, tanto por las Salas Constitucional y Penal del TSJ, en sentencias No 412 de fecha 02-04-2001, ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, No 806 de fecha 05-05-2004 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, No 2355 de fecha 05-10-2004 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta Merchán, No 1008 de fecha 06-05-2005 con ponencia del Magistrado Luis Velásquez, todas de la Sala Constitucional y No 105 de fecha 26-02-2008 ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves y No 432 de fecha 08-08-2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, estas últimas de la Sala de Casación Penal, en todas las cuales fijaron como criterio”… en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva…”, puede entonces, un juez distinto al que realizó la audiencia, motivar la resolución, toda vez, que la convicción que llevó a tomar la dispositiva, fue explicada por el juez a cargo de este tribunal, en la audiencia Preliminar, efectuada en fecha 20-10-10 y notificada a las partes, cuyos elementos son tomados por esta nueva Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Violencia, para fundamentar la presente decisión.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Visto el contenido del acta de fecha 20 de Octubre del 2.010, elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano MARCEL II AZUAJE SAEZ, titular de la Cédula de Identidad No 11.704.979, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 27ºr del Ministerio Público del Estado Carabobo, representada por la Abg. Morrisón Yanez, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, estableciendo el Ministerio Público los hechos:
“Acuso formalmente al ciudadano MARCEL II AZUAJE SAEZ, por los siguientes hechos: En fecha 27/04/08, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, encontrándose la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE FERNANDEZ, en su vivienda ubicada en la Urbanización El Cujizal Parroquia Aguas Calientes, Mariara, Estado Carabobo, cuando llego el ciudadano AZUAJE SAEZ MARCEL II, quien se había separado de la ciudadana antes mencionada hace tres meses, por problemas de violencia domestica y no había ido más a la vivienda desde esa fecha, la ciudadana antes referida se encontraba parada en la puerta de la casa, cuando el ciudadano AZUAJE SAEZ MARCEL II, la empujo hacia un lado para entrar a la vivienda, introduciéndose a la parte de atrás de la casa buscando unos perros peligrosos, amedrentando a las personas que estaban en el lugar, tomando una actitud agresiva, por tal motivo las personas que se encontraban en el lugar se retiraron. En ese momento continuaba el ciudadano con una actitud agresiva amenazando con lastimar a la víctima, en ese momento se presento la ciudadana MARYULIS DEL CARMEN FERANDEZ, quien trato de mediar palabras con el ciudadano quien tomo una actitud muy hostil y grosera, en virtud a tal situación la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE FERNANDEZ, llamo a la policía trasladándose hasta la sede del Comando de la Policía Municipal Diego Ibarra, donde firmaron una caución de no hacerle daño ni acosos a la víctima y retirase de la casa, sin embargo el mismo decidió quedarse en el porche de la casa, la ciudadana se encerró en su casa con la intención de no ser agredida, al día siguiente en horas de la mañana fue abrirle la reja para que se retirara de la casa, negándose a irse, tomando nuevamente una actitud hostil, llamando nuevamente a la policía, presentándose la unidad RP-002, integrada por los funcionarios Sargento Segundo JOHAN COLEMNARES, Sargento Segundo PACHECO GEOVANNI y Cabo Primero JOSÉ EVORA, adscritos a la a la Policía Municipal Diego Ibarra, el ciudadano se encerró en el baño y le mostró una navaja manifestando, que le haría daño forcejeando con la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE FERNANDEZ, tomándola fuertemente por el brazo y apretándola encerrándola junto a el en el baño, en virtud de que el ciudadano AZUAJE SAEZ MARCEL II, tenía apresada a la victima de conformidad con el articulo 210 ordinal 1 del COPP, irrumpiendo en la vivienda los funcionarios policiales con la finalidad de tratar de salvaguardar la integridad de la víctima, solicitándole el victimario que saliera del baño ciertamente el mismo se encontraba forcejeando con la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE FERNANDEZ, en ese momento los funcionarios le dieron la voz de alto y lo detuvieron verificando de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal que el mismo poseía una navaja, fue impuesto de los derechos establecidos en el articulo 125 ejusdem y puesto a la Orden del Ministerio Publico.
FUENTES DE PRUEBA, SU PERTINENCIA Y NECESIDAD: 1. PERITOS Y EXPERTOS: 1.1. Dra. ROSA SOSA DE VELAZQUEZ, adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió el RECONOCIMIENTO MEDICO, de fecha 28/04/2008, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de las lesiones que presento la victima YOLIMAR DEL VALLE FERNANDEZ, producto de los golpes que le ocasiono imputado AZUAJE SAEZ MARCEL II y me convence del hecho punible atribuido al imputado. 2.-TESTIMONIAL: (VICTIMA). YOLIMAR DEL VALLE FERNANDEZ, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad 12.418.545, nacida en fecha 22/04/1975, estado civil casada, de oficio y profesión comerciante, quien rindió entrevista en fecha 27/04/2008 y victima de la agresión por parte del imputado AZUAJE SAEZ MARCEL II, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto en la misma deja constancia de la circunstancia modo tiempo y lugar en las cuales fue víctima de la violencia. MARYULIS DEL CARMEN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V- 12.418.546, quien rindió entrevista en fecha 27/04/2008 y es testigo presencial de la agresión por parte del imputado AZUAJE SAEZ MARCEL II, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto en la misma deja constancia en su testimonio de la agresiones que sufrió la victima YOLIMAR DEL VALLE FERNANDEZ. 3.- FUNCIONARIOS POLICIALES: 3.1.- Funcionarios Sargento Segundo JOHAN COLEMNARES, Sargento Segundo PACHECO GEOVANNI y Cabo Primero JOSÉ EVORA, adscritos a la a la Policía Municipal Diego Ibarra, quienes firman y suscriben ACTA POLICIAL, de fecha 27/04/2008, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de las circunstancias modo, tiempo y lugar en que se practico la detención del imputado AZUAJE SAEZ MARCEL II, luego de hacer lesionado a la ciudadana victima YOLIMAR DEL VALLE FERNANDEZ. 3.2.- DETECTIVES EGRED LÓPEZ y CARLOS SANTANA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mariara, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto los mismos realizaron INPECCION TÉCNICO CRIMINALÍSTICA, de fecha 28/04/2008, realizada por los Funcionarios realizada en la URBANIZACIÓN EL CUJIZAL, CALLE 12, CASA N° 02, MARIARA, ESTADO CARABOBO.
PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/04/2008, realizada a la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE FERNANDEZ, por ante Policía Municipal Diego Ibarra, ratificada en fecha 01/04/2008 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de las agresión física que recibió la victima por parte del imputado de autos. Para su exhibición en Juicio. 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 27/04/2008, suscrita y firmada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Diego Ibarra, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del imputado, después de haber golpeado a la víctima. Para su exhibición en Juicio. 3.- ACTA DE ENTREVISTA (TESTIGO), de fecha 27/04/2008, realizada a la ciudadana MARYULIS DEL CARMEN FERANDEZ, titular de la cédula de identidad V- 12.418.546, realizada en la Policía Municipal Diego Ibarra, dicha acta me convence de las agresiones físicas que ha recibido la victima YOLIMAR DEL VALLE FERNANDEZ, por parte del imputado AZUAJE SAEZ MARCEL II, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinadas ya que en la misma se deja constancia de las agresiones físicas que ha recibido la víctima, por parte del imputado. Para su exhibición en Juicio. 4.- RECONOCIMIENTO MEDICO, de fecha 28/04/2008, suscrito y firmado por Dra. ROSA SOSA DE VELAZQUEZ, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya necesidad y pertinencia se encuentran determinadas ya que en la misma se deja constancia de las lesiones que presento la víctima, producto de los golpes que le ocasiono imputado. Para su exhibición y reconocimiento mediante lectura en Juicio. 5. INPECCION TÉCNICO CRIMINALÍSTICA, de fecha 28/04/2008, realizada por los Funcionarios DETECTIVES EGRED LÓPEZ y CARLOS SANTANA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mariara, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja del lugar donde ocurrieron los hechos, en la Urbanización El Cujizal, Calle 12, Casa N° 02, Mariara, Estado Carabobo. Para su exhibición en Juicio.
PETITORIO: Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí esgrime ACUSA formalmente como efecto lo hace al ciudadano AZUAJE SAEZ MARCEL II, plenamente identificado, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio a la victima YOLIMAR DEL VALLE FERNANDEZ.
Asimismo solicito sea convocado a la celebración de la Audiencia Oral y Pública a los fines de realizar el debate. Promovido las pruebas como han quedado y explicado su necesidad y pertinencia, que se admita totalmente la presente acusación, las fuentes de pruebas ofrecidas, le sea ratificada al hoy acusado, la medida cautelar al imputado Venancio Gómez, así como las Medidas de Seguridad y Protección, es todo”.
Posteriormente, se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Florimar Aranguren, quien expone: “Informo al Tribunal que mi patrocinado previo al inicio de esta audiencia me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos a los fines de acogerse a la forma alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, es todo.”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El Tribunal oída la exposición de las partes admite totalmente la acusación por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustada a derecho la calificación jurídica dada al hecho como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE FERNANDEZ, admitiendo igualmente los medios probatorios ofrecidos, por resultar estos legales, lícitos, pertinentes y necesarios.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al imputado MARCEL II AZUAJE SAEZ, a quien el tribunal de forma expresa impone de la alternativa a la prosecución de la suspensión Condicional del proceso, no sin antes imponerlo del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, manifestando: “Admito los hechos a los efectos de la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que este me imponga, y pido disculpas a la ciudadana Yolimar del Valle Fernández, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la víctima YOLIMAR DEL VALLE FERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.418.545, mayor de edad, la cual expone: “Acepto la suspensión condicional y la disculpa por parte de mi ex esposo Marcel Azuaje, cada quien hizo su vida, es todo”.
Se le concede nuevamente la palabra a la representación del Ministerio Público, a los fines que manifieste su conformidad con la suspensión solicitada y expone: “El Ministerio Público, no tiene nada que objetar al respecto, es todo.”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Los artículos 42 y 43 de la Ley Penal Adjetiva establece los supuestos de procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO: 1) Pena no exceda de 04 años en su límite máximo.2) Que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad.3) Buena conducta pre-delictual. 4) No se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.5) Oferta de reparación del daño (conciliación o reparación natural o simbólica). 6) Compromiso del imputado de someterse a las condiciones.7) Anuencia por parte de la Víctima y Ministerio Público.
SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, se evidencia cumplimiento de las anteriores exigencias, toda vez que la acusación admitida fue por el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley especial de Violencia, tenemos que el límite máximo es de 18 meses prisión, encontrándose cumplidas todas las exigencias señaladas en la normas antes mencionada y establecidas en el párrafo precedente.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 8º, en relación a lo dispuesto en los artículos 42,43 y 44, todos del COPP, Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO, imponiendo las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida. 2.- Prohibición de molestar, agredir verbal o físicamente a la víctima. 3.- Obligación de dirigir una charla difundiendo el contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cualquier Institución educativa del estado Carabobo, la cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. 4.- Mantener un trabajo estable, lo cual deberá acreditar con constancia de trabajo actualizada.
Publíquese, regístrese, Notifíquense a las partes de la presente publicación. Líbrese comunicación al equipo Interdisciplinario. Manténgase el expediente en el Archivo de esta Jurisdicción, vigente el Régimen de Prueba.

El Juez Segundo en Función de Control
Abg. BLANCA JIMENEZ PINTO

Abog. Luis Trejo
Secretario,









Hora de Emisión: 11:18 AM