REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 19 de enero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-P-2007-011888
JUEZ: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: Fiscal Quinta del Ministerio Público
IMPUTADO: ABAS ROBERTO PALENCIA SANCHEZ, venezolano, nacido en Valencia, estado Carabobo, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.782.3457.026.980, fecha de nacimiento 07-06-58, de estado civil casado, de profesión u oficio cajero bancario profesional, grado de instrucción bachiller en ciencias, hijo de Isabel Sánchez de Palencia (F) y Luis Oscar Palencia Macías (F), residenciado en Sector Santa Rosa, Urbanización Los Taladros, calle Bruzual, casa Nº 92-58, Municipio Valencia, estado Carabobo.
DEFENSA: Yutsy Sarmiento- Dinora Romero (Privadas)
VICTIMA: JUDITH MILENA VILLEGAS AROCHA
DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DELPROCESO


En fecha 18-01-2011, fue celebrada audiencia preliminar, en cuyo marco, se acordó en favor del acusado: : ABAS ROBERTO PALENCIA SANCHEZ, la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal procediendo conforme a lo establecido, en el artículo 330, ordinal 8º del COPP, pasa a motivar los acuerdos tomados en la respectiva audiencia, en los siguientes términos:

En fecha 18 de Enero del 2011, pautada la audiencia preliminar en la causa signada bajo el Nº GP01-S-2007-000011.888, seguida en contra del ciudadano: : ABAS ROBERTO PALENCIA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIAPSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se hicieron presentes las partes y una vez constituido el Tribunal en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, La fiscalía del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en su oportunidad en contra del IMPUTADO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-09-2007, donde figura como presunta víctima: JUDITH VILLEGAS

Los hechos quedaron establecidos por la Fiscalía, de la siguiente manera:

“En fecha 28-09-07, la ciudadana JUDITH MILENA VILLEGAS AROCHA, se encontraba en su casa y llegó su marido en estado de ebriedad aproximadamente siendo las 11:00 horas de la noche, ella está separada maritalmente ya que no convive con él, entonces, alega la denunciante que por necesidad y tienen un solo cuarto disponible, dicho ciudadano tiene que dormir con ella en la misma cama, entonces él se acostó en bóxer y le dijo que así no podía quedarse a dormir, ya que ella no lo permitía: entonces él empezó a insultarla verbalmente, diciéndole cosas vulgares, " que yo era una puta" que vivía con el vecino del frente. Y dicho ciudadano gritaba a todo pulmón y los vecinos cercanos escuchaban todas las groserías que le decía el ciudadano ABAS ROBERTO. Después de irse de la casa, debido al reclamo que ella le hizo, regreso poco después y empezó de nuevo a insultarla y batió la puerta de la casa en forma brusca y se volvió a marchar, pero ella aprovecho porque se estaba bañando para irse y llamo al comando los Bucares y le pidió auxilio y le enviaron la comisión policial.

Ofreció la Fiscalía los siguientes Medios de Prueba:

PRIMERO: Testimonio del funcionario AGENTE (PC) ELIECER CASTILLO, PLACA 5034, titular de la cédula de identidad número V-14.754.934, adscritos a la Comisaría los Bucares del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas se ofrece su testimonio para la oportunidad en que tenga lugar el juicio oral y público, quien es el funcionario actuante y testigo presencial de los hechos, por lo cual es pertinente y necesaria su declaración, ya que puede aportar elementos de gran interés para el esclarecimiento de los hechos, así como la descripción del imputado. SEGUNDO: Testimonio del funcionario S/SEGUNDO JUAN ALVAREZ, PLACA 1990, adscritos a la Comisaría los Bucares del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas se ofrece su testimonio, para la oportunidad en que tenga lugar el juicio oral y público, quien es funcionario actuante y testigo presencial de los hechos, por lo cual es pertinente y necesaria su declaración ya que puede aportar elementos de gran interés para el esclarecimiento de los mismos, así como la descripción del imputado.
TERCERO: Testimonio del funcionario DETECTIVE JAVIER SILVA, adscrito a la Delegación Valencia del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, para la oportunidad que tenga lugar el juicio oral y público su testimonio, para la oportunidad en que tenga lugar el juicio oral y público, quien es funcionario actuante y testigo presencial de los hechos, por lo cual es pertinente necesaria su declaración ya que puede aportar elementos de gran interés para el esclarecimiento de los mismos, así como la descripción del imputado. CUARTO: Testimonio del funcionario: Agente TOVAR MARIO, placa 5407, adscrito a la Sub-Delegación Valencia del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, se ofrece su testimonio, para la oportunidad en que tenga lugar el juicio oral y público, ya que es funcionario actuante y testigo presencial de los hechos, por lo cual es pertinente y necesaria su declaración ya que puede aportar elementos de gran interés para el esclarecimiento de los mismos, así como la descripción del imputado, medio de prueba es necesario para acreditar el procedimiento practicado, con el cual se verifica la aprehensión del imputado de autos; así como las circunstancia de tiempo y lugar de la aprehensión del imputado PALENCIA SÁNCHEZ ABAS ROBERTO. TESTIMONIALES: QUINTO: El testimonio de la ciudadana JUDITH MILENA VILLEGAS AROCHA, Este medio de prueba es necesario por ser víctima y testigo presencial de los hechos, aunado a que su testimonio, es el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el reconocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente, porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona por haber estado presente y observar el hecho objeto del presente proceso penal. El Ministerio Público ofrece como elementos probatorios de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 del COPP, para que sean incorporados al proceso para ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan e informen sobre ellos. Asimismo se promueven dichas documentales de conformidad con lo previsto en el Artículo 339 ordinal 2o ejusdem. PRIMERO: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 208 de enero del año dos ocho, suscrita por el funcionario AGENTE (PC) ELIECER CASTILLO, PLACA 5034, titular de la cédula de identidad número V-14.754.934, y S/SEGUNDO JUAN ALVAREZ, placa 1990, adscritos a la Comisaría los Bucares, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de redo, tiempo y lugar en que fue aprehendidos el ciudadano ZAHALAN GHANEM FUAD CHADY. Para su exhibición y reconocimiento mediante lectura en Juicio. Petitorio: Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí esgrime ACUSA formalmente como efecto lo hace al ciudadano PALENCIA SANCHEZ ABAS ROBERTO, plenamente identificado, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 39 y 40 de la ley que rige la materia, en perjuicio de la ciudadana JUDITH MILENA VILLEGAS AROCHA, promovidas las pruebas como han quedado y explicado su necesidad y pertinencia, que se admita totalmente la presente acusación, las fuentes de pruebas ofrecidas, le sea ratificada al hoy acusado, la medida cautelar al imputado. Se deja constancia que el Fiscal expuso de forma oral los elementos de convicción en los que fundamenta su acusación, es todo”.



La Defensa:

“Informo a este Tribunal que en conversaciones previas con mi defendido, me manifestó su voluntad de acogerse a una de las alternativas de prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, estando dispuesto a cumplir las medidas que tenga a bien imponer este Tribunal, ello de conformidad con los artículo 39 y 40 y siguientes de la ley adjetiva penal, es todo.”

Oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 5ta del Ministerio Público, por estimar que la misma está sostenida por elementos serios de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, como son las deposiciones efectuadas por: la víctima y los funcionarios aprehensores, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias, dada la relación directa e indirecta, que las mismas guardan con el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del COPP.

El imputado, impuesto como fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49,5 Constitucional, así como de la procedencia de acogerse al medio alterno de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó:

“Admito los hechos y quiero acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo.”

Cumplido con los pasos legales, la jueza solicito tanto a la víctima, como al Fiscal del Ministerio Público, manifestar si están o no de acuerdo con que se decrete la suspensión condicional del proceso, manifestando ambas su opinión favorable.

En consecuencia, esta juzgadora, evalúa los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la procedencia de la medida alterna a la prosecución del proceso:
• El delito por el cual se acusa no excede de 4 años en su límite máximo.
• El imputado Admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su Responsabilidad.
• No consta que posea antecedente, ni registro policial, lo que indica la buena conducta pre-delictual del acusado.
• El Estado no ha señalado, que esté sujeto a esta Institución por otro hecho.

Así mismo, la víctima, manifestó Anuencia en el sentido de que les fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, cumplida la exigencia estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Por cuanto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que cobra vigor el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.

Así tenemos, que el artículo 42 del COPP dispone lo siguiente:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo …”

Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo de delitos respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:

Efectivamente, en el presente caso, se observa que los delitos por los que se acusó al ciudadano: ABAS ROBERTO PALENCIA SANCHEZ, fueron: VIOLENCIAPSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto, corresponde considerar la pena a imponer, atendiendo al concurso ideal de delito, previsto en el artículo 98 del Código Penal Venezolano, por tratarse de un solo hecho el establecido en la acusación fiscal, tenemos que el límite máximo es de 22 meses prisión, la cual obviamente se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, resulta procedente ACORDAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.


DECISIÓN

Por todo lo precedentemente explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Cumplido el requisito establecido en el artículo 43 de la ley adjetiva penal, la víctima en su declaración ha manifestado su anuencia, es por lo que acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, Y pasa a establecer las condiciones que deberá cumplir el ciudadano: ABAS ROBERTO PALENCIA SÁNCHEZ, durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, PRUEBA de UN (01) AÑO, de conformidad con los ordinales 1º, 6º, 8º y el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida, actualizada a la fecha de culminación del Régimen de prueba. 2.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, lo cual podrá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. 3. Mantener un trabajo estable, lo cual deberá acreditar con constancia de trabajo actualizada a la fecha de la verificación de las condiciones impuestas, de conformidad con el ordinal 8º del artículo 44 antes mencionado. 4.- Obligación de dirigir una charla difundiendo el contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cualquier Institución educativa del estado Carabobo, la cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. 5.- La prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima, estás últimas de conformidad con lo previsto en el primer aparte de dicho artículo. 6.- Asimismo, de conformidad con el artículo 44 del COPP en su penúltimo aparte, deberá efectuar las gestiones a través de su abogado para tramitar y gestionar la separación legal, con la cesión del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden en la comunidad conyugal a sus 03 hijos mayores de edad. Dado que la presente causa data del año 2007, fecha en la cual no habían sido creados los Tribunales de Violencia contra la Mujer, se ordena la comparecencia de la víctima Judith Milena Villegas Arocha, ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, con base al principio de inmediación, observándose en Sala la necesidad de la víctima recibir la ayuda que brinda ese órgano auxiliar.

Regístrese. Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Notificadas las partes. Líbrese la respectiva comunicación al equipo Interdisciplinario. Cúmplase.


Abg. Blanca Jiménez
La Jueza Segunda en Función de Control



Abg. Luis Trejo
El secretario,







Hora de Emisión: 4:27 PM