REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 18 de enero de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-P-2010-004233
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: EDUARDO ENRIQUE SARQUIS ROMÁN, venezolano, nacido en Valencia, Estado Carabobo, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.125.138, fecha de nacimiento 23-01-1971, de estado civil casado, de oficio comerciante, hijo Eduardo Sarquis (F) y Beatriz Román (V), grado de instrucción T.S.U. en Tecnología Automotriz, con domicilio en Urbanización Valle de Oro, Conjunto Residencial El Trapiche, casa Nª 24, Municipio San Diego del estad Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: ZENAIDA VILLARREAL
DEFENSA: Abogs: CARMEN SAID- ANTONIETA REYES
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
PUNTO PREVIO
Esta Jueza que suscribe, abocada al conocimiento de los asuntos correspondientes a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, verificó, no haberse producido la publicación del auto motivado, del acuerdo de Aprobación de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, resuelto en la Audiencia Preliminar realizada, en fecha 28-09-10, por el abog. Guillermo Corales, a cargo de este Tribunal como Juez Provisorio, se considera entonces, que en el presente caso, es concluyente la aplicación del criterio reiterado sostenido, tanto por las Salas: Constitucional y Penal del TSJ, en sentencias No 412 de fecha 02-04-2001, ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, No 806 de fecha 05-05-2004 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, No 2355 de fecha 05-10-2004 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta Merchán, No 1008 de fecha 06-05-2005 con ponencia del Magistrado Luis Velásquez, todas de la Sala Constitucional y No 105 de fecha 26-02-2008 ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves y No 432 de fecha 08-08-2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, estas últimas de la Sala de Casación Penal, en todas las cuales fijaron como criterio”… en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva…”, puede entonces, un juez distinto al que realizó la audiencia, motivar la resolución, toda vez, que la convicción que llevó a tomar la dispositiva, fue explicada por el juez a cargo de este tribunal, en la audiencia Preliminar, efectuada en fecha 28-09-10 y notificada a las partes, cuyos elementos son tomados por esta nueva Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Violencia, para fundamentar la presente decisión:
PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN
En fecha Veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), efectuada la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2010-004233, en la que se formalizó acusación, presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Ministerio Público en la causa seguida al imputado EDUARDO ENRIQUE SARQUIS ROMÁN, quien expone: “Acuso formalmente al ciudadano EDUARDO ENRIQUE SARQUIS ROMAN, por las siguientes hechos: El día fecha 21 de abril de 2010, la victima ZENAIDA DEL CARMEN VILLAREAL DELGADO se encontraba en su residencia ubicada en el Conjunto Residencial El Trapiche, casa No. 22. Sector Valle de Oro. San Diego en compañía de su esposo EDUARDO ENRIQUE SARQUIS ROMÁN, cuando el referido ciudadano procedió a insultarla y a proferirle palabras obscenas, agresiones éstas que culminaron con varios golpes que recibiera la víctima en uno de sus miembros superiores y que de acuerdo al resultado del reconocimiento médico legal practicado son de carácter leve. La víctima en vista de las agresiones físicas recibidas y al trato humillante que recibe frecuentemente de parte del victimario decidió acudir ante este Despacho Fiscal a formular su denuncia, procediéndose así a aperturar la presente investigación.
MEDIOS DE PRUEBA. Cumpliendo con el numeral 5 del artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva, A los efectos del Juicio Oral que en su oportunidad se celebre esta Representación Fiscal promueve como prueba los siguientes: 1-TESTIMONIO: (PERITOS Y EXPERTOS): 1.1.- TESTIMONIO DEL DRA. ERALIN EVELYN MENDOZA GONZÁLEZ, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió RECONOCIMIENTO MEDICO, del 23-04-10 realizado a la victima ZENAIDA DEL CARMEN VILLAREAL DELGADO. 1.2.- TESTIMONIO DEL EXPERTO PROFESIONAL I, Lic. NAUJIRIS REBECA CALDERA GUANCHEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del 05-08-10 Con el RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO practicado por la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN VILLARREAL DELGADO, donde deja constancia de lo siguiente: Sus testimonios son útiles, necesarios y pertinentes en un eventual Juicio Oral y Público por cuanto fue el médico y la Psicólogo que practicó el Reconocimiento Médico Legal y Reconocimiento Psicológico y podrán deponer en el juicio oral y público, reconocer su contenido, ratificarlo, explicarlo y ampliarlo, permitiendo demostrar la responsabilidad penal del imputado en el debate. Dicho medio de prueba guarda relación con los hechos investigados y fue obtenido de manera lícita tal como lo establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIAL: (VICTIMA Y TESTIGOS): 2.1.- TESTIMONIO de la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN VILLARREAL DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.356.483. 2.2.- TESTIMONIO del ciudadano LUIS ALBERTO VILLAREAL DELGADO, venezolano, mayor de edad, de 33 años, titular de la cédula de identidad No. 12.872.734. 2.3.- TESTIMONIO de la ciudadana NILDA JOSEFINA VILLAREAL DE LINARES, venezolana, mayor de edad, de 52 años, titular de la cédula de identidad No. 4.743.046. 2.4.- TESTIMONIO de la ciudadana ASTRID CAROLINA MURCIA INCIARTE, venezolana, mayor de edad, de 20 años, titular de la cédula de identidad No. 20.386.597. 2.5.- TESTIMONIO de la ciudadana ROSMARY HERNÁNDEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de 35 años, titular de la cédula de identidad N. 11.989.040. 2.6.- TESTIMONIO de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA AZUAJE RIVAS, venezolana, mayor de edad, de 37 años, titular de la cédula de identidad No. 11.520.659.
DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de la informaciones y conclusiones suministrada. 1.- Con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, del 23-04-10, suscrito y firmado por la DRA. ERALIN EVELYN MENDOZA GONZÁLEZ adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de las lesiones que presento la victima ZENAIDA DEL CARMEN VILLAREAL DELGADO. 2.- Con el RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO practicado por la Experto Prof. I Lic. NAUJIRIS CALDERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de fecha 05-08-10 practicado a la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN VILLARREAL DELGADO.
PETITORIO: Por todo lo anteriormente expuesto, se ACUSA al ciudadano EDUARDO ENRIQUE SARQUIS ROMÁN, plenamente identificado por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, concatenado con el artículo 15 ordinales Io y 4o de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN VILLAREAL DELGADO, solicito se admita la presente acusación en todas y cada una de sus partes; se ordene el enjuiciamiento del ciudadano EDUARDO ENRIQUE SARQUIS ROMÁN, ordenándose abrir el juicio oral y público, le sea ratificada al hoy acusado la medida cautelar, así mismo decretó MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, contempladas en el artículo 87, numerales 5o, 6o y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y finalmente solicito ciudadano Juez la indemnización establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica Para una Vida Libre de Violencia Contra la Mujer, a la que se refiere la ley up supra por cualquiera de los hechos de Violencia en contra de la Victima, es todo.”
DEL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA
La Defensora Privada Abg. Carmen Said, quien expone: “En virtud de lo señalado en el escrito acusatorio por la representación fiscal por los delitos tipificados en los artículos 39 y 42 de ley especial y a los fines de llegar a una conciliación, solicitamos la aplicación de la forma alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, informando al Tribunal la voluntad de nuestro defendido de someterse a tratamiento psicológico y a pedir disculpas a la víctima por los hechos ocurridos en fecha 21-04-10, es todo.”
Impuesto el ciudadano EDUARDO ENRIQUE SARQUIS ROMÁN del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: “Deseo admitir los hechos, es todo”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oída la exposición de las partes admite totalmente la acusación por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustada a derecho la calificación jurídica dada al hecho como VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN VILLARREAL DELGADO, admitiendo igualmente los medios probatorios ofrecidos, por resultar estos legales, lícitos, pertinentes y necesarios. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico procesal.
El imputado EDUARDO ENRIQUE SARQUIS ROMÁN, a quien el tribunal de forma expresa impone de la alternativa a la prosecución del proceso, procedente como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando el mismo lo siguiente: “Admito los hechos a los efectos de la suspensión condicional del proceso, pido disculpas a mi esposa, y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que el Tribunal me imponga, es todo”.
La víctima ZENAIDA DEL CARMEN VILLARREAL DELGADO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.152.172, expone: “Acepto la suspensión condicional y la disculpa por parte de mi esposo, es todo”. Así mismo la fiscalía, manifestó anuencia.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Los artículos 42 y 43 de la Ley Penal Adjetiva establece los supuestos de procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO: 1) Pena no exceda de 04 años en su límite máximo.2) Que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad.3) Buena conducta pre-delictual. 4) No se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.5) Oferta de reparación del daño (conciliación o reparación natural o simbólica). 6) Compromiso del imputado de someterse a las condiciones.7) Anuencia por parte de la Víctima y Ministerio Público.
SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, se evidencia cumplimiento de las anteriores exigencias, toda vez que la acusación admitida fue por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley especial de Violencia, atendiendo al concurso ideal de delito, previsto en el artículo 98 del Código Penal Venezolano, por tratarse de un solo hecho el establecido en la acusación fiscal, tenemos que el límite máximo es de 18 meses prisión, encontrándose cumplidas todas las exigencias señaladas en la normas antes mencionada y establecidas en el párrafo precedente.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 8º, en relación con los artículos 42,43 y 44 del COPP, Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Residir en el lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida. 2.- Prohibición de molestar, agredir verbal o físicamente a la víctima. 3.-Obligación de dirigir una charla difundiendo el contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cualquier Institución educativa del estado Carabobo, la cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. 4.- Mantener un trabajo estable, lo cual deberá acreditar con constancia de trabajo actualizada.
Publíquese, regístrese, Notifíquense a las partes de la presente publicación. Líbrese comunicación al equipo Interdisciplinario. Manténgase el expediente en el Archivo de este Jurisdicción, vigente el régimen de prueba.
El Juez Segundo en Función de Control
Abg. BLANCA JIMENEZ PINTO
Abog. Luis Trejo
El Secretario
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